STS, 30 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:8829
Número de Recurso4925/1996
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 4925/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Brualla Gómez de la Torre en nombre y representación de D. Luis Francisco contra sentencia de fecha 22 de Marzo de 1.996 dictada en pleito número 785/1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco contra la Resolución del Director General de Registros y del Notariado, dictada por delegación, de fecha 28 de Junio de 1.994, que, en reposición, desestima el recurso interpuesto contra anterior Resolución de fecha 11 de Marzo de 1.994, que denegaba al hoy demandante su solicitud de adquisición de la nacionalidad española por residencia: a que este recurso se contrae; que declaramos ajustadas a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Luis Francisco presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 22 de Mayo de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia casando y anulando la recurrida y dictando otra que estime el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día por esta representación.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida en cuanto declara la conformidad a Derecho de las resoluciones del Ministerio de Justicia (Dirección General de los Registros y del Notariado) de 28 de Junio y 11 de Marzo de 1.994, por las que se denegó la solicitud de D. Luis Francisco sobre concesión de nacionalidad española por residencia, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación lo articula el recurrente por infracción del artículo 22.4 del Código Civil al entender que el requisito de buena conducta cívica sólo puede ser exigido en relación con el último año de estancia en territorio nacional ya que únicamente es este el periodo de tiempo de residencia legal en España exigible al recurrente por el artículo 22.2 del Código Civil para obtener la nacionalidad española.

La interpretación que hace el recurrente no se ajusta a derecho por cuanto en ningún momento de la norma citada se deduce tal vinculación entre ambos preceptos. El concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" debe ser valorado por la Administración y en su caso por el órgano jurisdiccional que conozca de la materia en vía de recurso contencioso como un requisito exigible para la concesión de la nacionalidad española que debe ser apreciado mediante el examen de la trayectoria personal del demandante de la nacionalidad, considerando aquélla en su conjunto y en modo alguno en relación a un periodo de tiempo predeterminado. La tesis del recurrente conduce al absurdo de sostener que a un individuo de mala conducta habitual y aun mas perteneciente a una organización criminal, que se encuentre en alguno de los supuestos del artículo 22.2 le bastaría permanecer legalmente en España durante un año observando buena conducta para obtener la nacionalidad española, lo que supondría olvidar que, como dice la sentencia de 16 de Marzo de 1.999, es necesario distinguir el supuesto de concesión de nacionalidad de aquéllos otros en que se solicite el reconocimiento de un derecho subjetivo, ya que la concesión de nacionalidad es un estado de manifestación de la soberanía de un Estado.

El supuesto a que se refiere el artículo 22 del Código Civil, la concesión de nacionalidad, es harto distinto del mero reconocimiento de un derecho. En efecto, esta Sala, cundo afirma que los antecedentes penales cancelados no pueden determinar "per se" el incumplimiento del requisito de buena conducta exigido para poder obtener determinadas autorizaciones o licencias administrativas para el ejercicio de determinados derechos, como puede ser la concesión de permiso de armas para el ejercicio de la caza, se está refiriendo a que no puede ser limitado a un ciudadano español o residente legalmente en España, el ejercicio de los derechos reconocidos en las Leyes por unos antecedentes penales cancelados y que por tanto no existen en el mundo jurídico, dado que la cancelación implica su eliminación a todos los efectos. Estamos pues ante supuestos de ejercicio de derechos.

Igualmente en el caso que el Tribunal Constitucional analiza en la sentencia 174/96 estamos ante un supuesto de aplicación de una causa de incapacidad para ingreso en la carrera judicial inexistente. En efecto en aquél supuesto se había venido en considerar como causa de incapacidad para el ingreso en la carrera judicial la existencia de antecedentes penales cancelados, lo que en opinión del Tribunal infringe el

23.2 de la Constitución que proclama el derecho a acceder en condiciones de igualdad a cargos públicos. El Tribunal Constitucional, de nuevo ante un supuesto de ejercicio de un derecho, afirma que prolongar los efectos de los antecedentes penales mas allá de su cancelación choca con el art. 25 de la Constitución y con la finalidad trascendente de reinserción social de las penas.

El caso que ahora nos ocupa, sin embargo, como antes apuntábamos, presenta notables elementos diferenciadores de los que acabamos de exponer.

Así, en primer lugar, no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las mas plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.

En segundo lugar, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no solo no infringiendo las prohibiciones impuestaspor el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 antes citada.

El concepto buena conducta cívica se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, el actuar de la Sala "a quo" es conforme a Derecho al denegar al peticionario extranjero la concesión de la nacionalidad, en base a los hechos por él admitidos, pues, como queda dicho, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos, es dable exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

SEGUNDO

El segundo motivo, articulado en base a la infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley 68/80 debe correr igual suerte puesto que la norma invocada no es aplicable al caso de autos. Nada tiene que ver el concepto jurídico indeterminado, buena conducta cívica, a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de Marzo de 1.999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de "justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) (artículo 22.4 del Código Civil), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1.999) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, al contrario de lo que ocurre en el supuesto analizado por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes mencionada, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, y que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional.

TERCERO

El tercer motivo de casación, lo articula el recurrente sobre la base de la infracción por el Tribunal "a quo" del artículo 4 de la Ley Orgánica 7/95 y artículos 13, 14 y 25 de la Constitución.

El recurrente fundamenta su recurso en que la interpretación sostenida en la sentencia de instancia extendiendo el análisis de la conducta del recurrente a un tiempo que el de residencia exigido viola el derecho a la reinserción.

El motivo carece manifiestamente de fundamento ya que justamente si la reinserción social se ha efectivamente producido no existirá inconveniente en poner en relación el requisito buena conducta cívica con un periodo de tiempo superior a un año y, de otra parte, ya se ha dicho que la obtención de la nacionalidad española no constituye en modo alguno un derecho subjetivo ni tampoco puede condicionarse la efectividad de la reinserción a la concesión de la nacionalidad española ya que, como queda dicho, ésta excede del mero reconocimiento de un derecho y la reinserción entendida como reintegración en la normal convivencia ciudadana desarrollando una conducta cívica constituye en si misma un dato imprescindible para que pueda apreciarse la concurrencia del requisito previsto en el artículo 22.4 del Código Civil.

CUARTO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas del recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Francisco contra sentencia de 22 de Marzo de 1.996 dictada en recurso 785/94 por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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