STS, 21 de Noviembre de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:2000:8491
Número de Recurso2118/2000
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para unificación de doctrina que con el número 2.118 de 2.000, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de Dª. Marina , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 7 de julio de 1.999, en su pleito número 901 y 967 de 1.995, acumulados. sobre justiprecio de finca expropiada del Sector Tajapiés-Cantueña en el término de Fuenlabrada (Madrid). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que por Ley ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 7 de julio de 1.999 se dicta sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid y por el Letrado don José Garrido Arranz, contra el acuerdo de 22 de marzo de 1.995 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que desestimó el recurso de reposición formulado contra el acuerdo anterior de 25 de enero de 1.995 por el que se fijó el justiprecio de la finca nº. NUM000 del Proyecto de Delimitación y Expropiación del Sector Tajapiés-Cantueña en Fuenlabrada, y declaramos la nulidad de dichos acuerdos y que procede estimar como justiprecio de dicha finca la cantidad de 6.496.980 pesetas incluido el 5 por ciento de afección, sin perjuicio de los intereses legales; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Marina , presentó escrito preparando recurso de casación contra la misma. Por Auto de la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de octubre de 1.999, dicha Sección acuerda: "No haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por el Letrado D. José Garrido Arranz, en representación de Dª. Marina , y su remisión al Tribunal Supremo.

TERCERO

Notificado el auto de fecha 7 de octubre de 1.999, la representación procesal de Dª. Marina , presenta escrito en el que después de manifestar los motivos que estimó de aplicación en apoyo de sus pretensiones, termina suplicando a la Sala: "tenga por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y se tenga por interpuesto Recurso de Casación para unificación de doctrina contra la sentenciadictada por esta Sala con fecha 7 de julio de 1.999, admitiéndolo y dándole el trámite que la ley establece, dictándose en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, modificando las declaraciones contenidas en ella, quedando establecidas en el sentido de que el valor del suelo sea igual que el que se fija en las sentencia de contraste, es decir, a razón de 3.349 ptas/m2, o en su caso, dicte sentencia más ajustada a derecho".

CUARTO

Por providencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de fecha 9 de noviembre de 1.999, se unen a las actuaciones de su razón el escrito y documentos presentados por el Letrado Sr. Garrido en representación de Dª. Marina , se tiene por formulado recurso de casación para unificación de doctrina, con admisión del mismo, y al amparo del artículo 97.3) de la Ley 29/98, de 13 de julio, a las otras partes personadas, para que en el plazo de treinta días puedan formular su escrito de oposición, quedando entre tanto las actuaciones de manifiesto en Secretaría, evacuando el traslado conferido el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, con sus respectivos escritos que obran unidos a los autos.

QUINTO

Por providencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 22 de febrero de 2.000 se elevan las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 97.6 de la Ley de esta Jurisdicción, a fin de sustanciar el recurso de casación para unificación de doctrina formulado.

SEXTO

Recibidos los autos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), por providencia de 28 de marzo de 2.000, de esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se forma el correspondiente rollo de Sala, y quedan las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno corresponda.

El Sr. Abogado del Estado, con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal Supremo de 13 de abril de 2.000, presenta escrito ante esta Sala y Sección por medio de cual viene a personarse en el presente recurso de casación para unificación de doctrina. Por providencia de esta Sección de fecha 25 de abril de 2.000, se le tiene por personado y parte en nombre y representación de la Administración, estándose en lo demás a lo ya acordado en la providencia de esta Sala y Sección de 28 de marzo de 2.000.

SEPTIMO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación para unificación de doctrina la audiencia del día CATORCE DE NOVIEMBRE DE 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Marina , propietaria de la finca a que después se aludirá, interpone recurso de casación para unificación de doctrina, impugnando la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción, -Sección Cuarta-, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 7 de julio de 1.999, al conocer de los recursos acumulados números 901 y 967 de 1.995, interpuestos por la expresada señora y por la Comunidad de Madrid, impugnando las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 25 de enero y 22 de marzo de 1.995, -ésta última resolutoria de la reposición instada contra la anterior-, por las que se fijó el justo precio de la finca nº. NUM000 del Proyecto de Delimitación y Expropiación del Sector Tajapiés-Cantueña, en el término de Fuenlabrada, propiedad de la expresada señora, y expropiada por la Comunidad de Madrid. La sentencia impugnada estima en parte los recursos contencioso administrativos interpuestos y anula los acuerdos objeto de impugnación y en base al informe pericial, emitido en el recurso 491/65 y traído a las actuaciones y que fue tenido en cuenta en otros recursos anteriores, referidos como el presente a fincas expropiadas por la misma obra habilitante, señala como justiprecio de la referida finca nº. NUM000 , la cantidad de 6.496.800 pesetas, incluido en ella el 5% del premio de afección.

SEGUNDO

Contra esta sentencia la propiedad de la finca expropiada, preparó, dentro de plazo, recurso de casación ordinario, recurso que la Sala de instancia declaró no haber lugar a tener por preparado dicho recurso al no ser por la cuantía del proceso, susceptible del mismo, a tenor de lo prevenido en el art.

90.2, en relación con el art. 81.2.b) [debe querer decir 86.2.b) y por error mecanográfico se consigna la anterior], por auto de 7 de octubre de 1.999.

Notificado este auto, el 8 de noviembre siguiente, el Letrado D. José Garrido Arranz, que ostentó la representación de la parte expropiada, presenta con fecha 1 de diciembre de 1.999, escrito interponiendo el presente recurso de casación para unificación de doctrina, al que acompaña una copia simple de dosacuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid justipreciando determinadas fincas, también expropiadas, pero para la obra habilitante del P.A.U. "Arroyo Culebro" y una copia simple -no certificada- de la sentencia nº. 954 dictada con fecha 24 de septiembre de 1.999, por la misma Sala y Sección, y referida a la expropiación de otra finca -la nº. NUM001 - del mismo Proyecto Tajapiés-Cantueña que la presente.

La Sala de instancia, por providencia de 9 de diciembre de 1.999, ordena unir dicho escrito interpositorio y dar el traslado previsto en el art. 97.3 de la Ley a las otras partes personadas, para su posible impugnación por plazo de treinta días, formulándose oposición al mismo por la Comunidad de Madrid y por el Sr. Abogado del Estado, oponiéndose por éste último, en primer término, la inadmisibilidad del recurso, por extemporaneidad en su formulación, habida consideración que habiendo sido notificada la sentencia de instancia el 17 de septiembre de 1.999, no se interpone el mismo hasta el 1 de diciembre siguiente, esto es, cuando se había rebasado, con mucho, el plazo de los 30 días que señala el art. 97.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, así como, por defectuosa interposición, en la medida que no se hace la relación precisa y circunstanciada de las identidades, objetiva, subjetiva y causal determinantes del juicio de contradicción, conforme a reiterada Jurisprudencia, que cita.

El Tribunal de instancia haciendo, inexplicablemente, dejación del control del cumplimiento de las formalidades exigidas por el art. 97.1 y 2 y que a él le impone el art. 97.3 y 4, máxime cuando se ha acusado en el trámite de oposición unas causas de inadmisibilidad de dicho recurso, eleva los autos y expediente administrativo a esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2.000, con notificación a las partes.

TERCERO

Antes de entrar en el enjuiciamiento del recurso de casación interpuesto, procede dar respuesta a las causas de inadmisión de dicho recurso aducidas por el Sr. Abogado del Estado, pues en función de la contestación que demos a las mismas resultará necesario, o no, que entremos a enjuiciarle.

Previamente, se ha de indicar a la Sala de instancia, el incorrecto e ilegal proceder que ha observado en el trámite de admisión del recurso de casación que enjuiciamos. Decíamos antes, que la Sala "a quo" había hecho, inexplicablemente, dejación de la función de control, que la Ley Jurisdiccional le impone, respecto del cumplimiento por parte de la recurrente de las formalidades y requisitos que para la admisión de esta clase de recursos se exigen por los apartados 1 y 2 del art. 97 de la vigente Ley Jurisdiccional de

1.998, en la que al contrario de lo prevenido en la Ley de esta Jurisdicción de 1.956, - reformada por la Ley 10/92, de 30 de abril- en la que el control de tales requisitos quedaba diferido a esta Sala de Casación, dado que, conforme a las previsiones de la anterior Ley, el recurso de casación para unificación de doctrina se preparaba ante la Sala de instancia, en el plazo de 10 días (art. 102-a.4) con los requisitos en dicho precepto recogidos, el que era tramitado de conformidad con lo dispuesto en la Sección Segunda del Capítulo II de la Ley (art. 102-a.5) -equivalente tramitación al recurso de casación ordinario-, lo que implicaba el que el trámite de admisión de dichos recursos quedaba desplazado y se residenciaba en este Tribunal Supremo. Sin embargo, la vigente Ley Jurisdiccional varía el sistema establecido en la anterior, y bien claramente establece en el art. 97.3 que si el escrito interpositorio cumple con los requisitos previstos en los apartados anteriores y se refiere a una sentencia susceptible de casación para la unificación de doctrina "... la Sala sentenciadora admitirá el recurso...", dando los traslados previstos, señalándose en el apartado 4, que "En otro caso dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso...", lo que implica que el control sobre la admisión, o inadmisión, de esta clase de recursos se residencia en la Sala sentenciadora a la que no le está permitido obviar este control, máxime cuando se aducen unos motivos de inadmisión, como en el presente caso ha acontecido.

CUARTO

Así las cosas, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto ha de considerarse extemporáneo, habida cuenta que notificada la sentencia con fecha 17 de septiembre de 1.999 a la parte hoy recurrente, e interpuesto dicho recurso por escrito que tuvo entrada en el Tribunal de instancia el día 1 de diciembre de 1.999, es visto como la interposición se realizó sobrepasado, con exceso, el plazo de 30 días que señala el art. 97.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.998, sin que a ello sea óbice que ínterin la parte recurrente interpusiera un recurso de casación ordinario que no era procedente, por razón de la cuantía del proceso, [cuantía que a tenor del art. 41.1, en relación con el art. 42.1.b) segundo, viene determinada por la diferencia entre lo reconocido por el Jurado -acto que motiva el recurso- y el objeto de la reclamación -lo postulado en la hoja de aprecio-], toda vez que como tiene declarado esta Sala en Sentencia de 30 de junio de 1.995, entre otras, cuando la parte está asistida de Letrado "la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden realizarse contra una resolución judicial, información que aquéllas no están obligadas a seguir y que no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de Letrado (Sentencias de 25 de marzo y29 de septiembre de 1.994 y 12 de mayo de 1.991). Y el Tribunal Constitucional tiene dicho en relación con la falta de indicación de recursos en una notificación, al que es asimilable el supuesto de que la notificación fuera errónea, que el indicado defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de Letrado (Sentencias 70/1.984; 107/1.987 y 131/1.994)" y siendo así "que el plazo legal para preparar e interponer un recurso de casación, -el que proceda-, es de caducidad no susceptible de interrupción, ni de rehabilitación " (Auto de esta Sala de 20 de septiembre de 1.999, entre otros), la alegación de extemporaneidad del recurso aducida por el Sr. Abogado del Estado ha de ser acogida.

QUINTO

Además, la procedencia del recurso de casación para unificación de doctrina no está condicionada, únicamente, al plazo de interposición sino, también, a la observancia de los requisitos exigidos por el citado art. 97.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, entre los que se encuentra, la de contener el escrito interpositorio "relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia así recurrida". "Precisa" y "circunstanciada" que en la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de 4 de febrero de 1.998) debe ser «"precisa" en el lenguaje y "circunstanciada" en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades, objetivas, subjetivas y causales, determinantes del juicio de contradicción, por lo que sólo como indica la Sentencia de 22 de junio de 1.995 en el caso de que la sentencia, o sentencias, alegadas como incompatibles sean realmente contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y cuando preciso fuera, por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida», sin que en el presente caso la parte recurrente haya hecho la relación pormenorizada respecto de las identidades existentes entre unas y otras, sin que a ello obste la mera afirmación de que se tratan de sentencias dictadas en expedientes de expropiación de la misma obra habilitante, pues aún siendo ello así, cabe diferenciaciones peculiares referentes a las identidades subjetivas, objetivas y pretensiones, en uno y otro caso, resultando por ello insuficiente la relación con que se trata de conectar la sentencia de contraste con la impugnada, y por ende, incumplido también este requisito formal.

SEXTO

Por último, el art. 97.2 de la Ley Jurisdiccional vigente, también exige la aportación, junto con el escrito de interposición, de "certificación de las sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, en cuyo caso la Sala la reclamará de oficio", por lo que habiendo aportado la parte recurrente una copia simple -fotocopia de la sentencia única de contraste que aduce-, ha cumplido con la primera exigencia de aportar copia simple más no con la segunda de aportar, también, justificación documental de haberse solicitado la certificación, -" y justificación documental, dice la Ley"-, habiéndose declarado por esta Sala en Auto de 10 de julio de

2.000, por todos, "Consecuencia lógica de esa carga (la de justificar la contradicción de doctrina) es la complementaria de aportar, junto con el escrito de preparación (en la dicción de la Ley de 1.956, reformada por la Ley 10/92 y hoy en el de interposición) la certificación de la sentencia o sentencias contrarias", requisito que la Ley anterior permitía subsanar en el plazo de diez días y en la vigente, dentro de los treinta de interposición, toda vez que la justificación acreditativa de haber solicitado la certificación -justificación documental- del órgano jurisdiccional competente aparece configurada como carga alternativa a la de acompañar la certificación con el escrito interpositorio del recurso, pues sólo cuando se justifica documentalmente haberse solicitado la certificación, o certificaciones, que en todo caso resultan exigibles, recae sobre la Sala el expedir o reclamar, en su caso y de oficio, las mismas, resultando, en consecuencia, también incumplido por la parte recurrente, esta exigencia legalmente impuesta.

SEPTIMO

A la vista de cuanto venimos exponiendo, procede declarar indebidamente admitido por la Sala de instancia el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Doña Marina .

OCTAVO

En orden a las costas procesales causadas en dicho recurso, procede imponérselas a la parte recurrente, a tenor de lo prevenido en la disposición transitoria novena de la Ley Jurisdiccional vigente, en relación con lo prevenido en los artículos 99.4 y 139.2 de la misma por cuanto: Se trata de un recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto bajo la vigencia de la Ley 29/1998 y la Sala entiende que aun cuando se declare indebida la admisión del recurso por la Sala "a quo", la interposición de un recurso extemporáneamente y con los defectos procedimentales apuntados y que determinan su inadmisión, ponen de relieve una manifiesta temeridad procesal que hacen a la parte acreedora de las costas, ello con independencia que la inadmisión de los recursos de casación a tenor de lo prevenido en el art. 93.5, comportan la imposición de costas al recurrente, y cuyo precepto sería de aplicación por la remisión que realiza el art. 99.4 de la misma Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido por la Sala de instancia el recurso decasación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Doña Marina , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción, -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 7 de julio de 1.999, al conocer de los recursos números 901 y 907 de 1.995, acumulados, sobre justiprecio de la finca nº. NUM000 del Proyecto de Delimitación y Expropiación del Sector Tajapiés-Cantueña, en el término de Fuenlabrada (Madrid), cuya sentencia declaramos firme, con imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación para unificación de doctrina a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes, al tiempo de notificar la presente sentencia que, contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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