STS, 19 de Julio de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:6058
Número de Recurso4138/1995
Fecha de Resolución19 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 4138/95 interpuesto por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Constantino , D. Victor Manuel y D. Luis Enrique , contra la sentencia dictada en fecha 6 de Marzo de 1995 y en su recurso número 1143/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sobre impugnación de licencia para la construcción de una Unidad de Servicios en la playa Salvé, de Laredo (Cantabria), siendo partes recurridas la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado; el Ayuntamiento de Laredo, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, y D. Luis Andrés y D. Jose María , representados por el Procurador Sr. Azpeitia Sánchez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Constantino , D. Victor Manuel y D. Luis Enrique se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de Abril de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha 30 de Mayo de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, con costas.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de Noviembre de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Administración del Estado, Ayuntamiento de Laredo y D. Luis Andrés y D. Jose María ) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 26 de Noviembre, 24 de Diciembre y 31 de Diciembre de 1997, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Junio de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Julio de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó en fecha 6 de Marzo de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 1141/93 por medio de la cual se desestimó el interpuesto por D. Constantino , D. Victor Manuel y D. Luis Enrique , contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Laredo (Cantabria) de fecha 4 de Octubre de 1993, que desestimó el recurso o acción pública interpuesto contra la licencia concedida para la construcción de un edificio destinado a Unidad de Servicios en Playa Salvé, de Laredo, en el área denominada "Zona A" del Plan General de dicho Municipio, recurso en el que también se solicitaba la demolición de lo construido.

SEGUNDO

Los demandantes esgrimieron contra la licencia tanto motivos estrictamente urbanísticos como motivos de la legislación de Costas.

  1. Respecto de los primeros, adujeron que la licencia constituía una infracción urbanística manifiesta y grave, por vulneración del Plan General de Laredo tanto con referencia a las normas relativas al uso del suelo, como las atinentes a la ocupación permitida de la superficie de la parcela y al volumen máximo edificable; y ello aunque se aplicara la Ordenanza 5.8, ya que ésta prohibe los usos hoteleros.

  2. Respecto de la legislación de Costas, manifestaron que la licencia infringía el artículo 25 de la Ley de Costas de 28 de Julio de 1988, que sólo permite en la zona de servidumbre de protección las obras, instalaciones y actividades que presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas.

TERCERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo, y se basó para ello sustancialmente (y por lo que a nosotros nos interesa ahora) en los siguientes argumentos:

  1. - Admitió que lo edificado se encuentra en la zona de servidumbre de protección y extramuros de la de tránsito.

  2. - Razonó que de los artículos 25-2 de la Ley de Costas y 45 y 46 de su Reglamento se deduce que en la zona de servidumbre de protección está permitida la instalación de servicios de hostelería, zona de vigilancia, de atención médica (Cruz Roja), suministros, duchas, fuentes y locutorios telefónicos, como los de autos.

  3. - Finalmente, explicó que el acto impugnado no infringía las normas urbanísticas del Plan General de Laredo.

CUARTO

Contra esa sentencia han formulado recurso de casación los demandantes, en el cual esgrimen cuatro motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar.

Comencemos por los dos últimos. Se aduce en ellos la infracción del Plan General de Ordenación Urbana de Laredo, tanto respecto de su Ordenanza 5.9 referida al área de espacios libres de uso público y deportivo como respecto del emplazamiento del Servicio de Playa, que se dice edificado en un lugar distinto al que figura en el Plan General.

Sin embargo, la infracción de normas autonómicas (y el Plan General de Ordenación Urbana de Laredo lo es) no es motivo que pueda ser esgrimido en casación, tal como disponen los artículos 93-4 y 96-2 de la Ley Jurisdiccional, ya que el recurso de casación ante el Tribunal Supremo esta reservado al control del Derecho estatal.

Basta, pues, esta consideración para rechazar los motivos de casación números tres y cuatro.

QUINTO

En los otros dos motivos se alega infracción de preceptos estatales, y, en concreto, de la Ley de Costas y de su Reglamento; motivos que ya anunciamos no pueden prosperar.

  1. En primer lugar, se alega infracción del artículo 25-2 de la Ley de Costas de 28 de Julio de 1988, a cuyo tenor en la zona de servidumbre de protección "sólo se permitirán las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación o presten servicios necesario o convenientes para el uso del dominio público marítimo terrestre (...)", no siendo, en opinión de los recurrentes, una cafetería una de esas obras autorizables.Pero no aceptaremos este motivo.

    El Tribunal de instancia estudia perfectamente esta cuestión y llega a la conclusión de que la edificación autorizada es de las permitidas en el artículo 25-2 de la Ley de Costas. Sus razones (que reproducimos por su claridad y acierto) son las siguientes:

    "A la vista de ello, y no tratándose la edificación litigiosa de una instalación hotelera o de otra clase de edificación prohibida, sólo podemos deducir que su eventual compatibilidad con lo dispuesto en el artículo 25-2 de la Ley de Costas ha de venir determinada por la interpretación que racionalmente hagamos de lo que debe entenderse por "obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no pueden tener otra ubicación o presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo terrestre". A este propósito, señalemos que las playas, a cuyo servicio dice estar la edificación litigiosa, son bienes cuya utilización, leemos en el artículo 31 de la Ley de Costas, es pública y gratuita para los usos comunes y acordes con su naturaleza, tales como pasear, estar, bañarse, etcétera. Usos comunes y acordes con la naturaleza de las playas cuya dimensión colectiva es notoria en la temporada estival y cuyo componente lúdico o de esparcimiento no podemos olvidar. Si las playas son hoy día zonas de descanso o esparcimiento en las que se concentran gran cantidad de personas durante una determinada época del año, parece lógico que, justamente como complemento que permita un mejor disfrute del uso común al que las playas están naturalmente vocadas, cuenten con servicios de hostelería, zona de vigilancia, de atención médica (Cruz Roja), sanitarios, duchas, fuentes y locutorios telefónicos, no siendo otros a los que responden las instalaciones litigiosas. Naturalmente, éstas no pueden estar situadas sobre el dominio público marítimoterrestre, pero sí en la zona de servidumbre de protección puesto que prestan servicios necesarios o convenientes para el uso de la playa, que es lo que la normativa sobre costas exige. Por ello, no tratándose de una edificación prohibida sobre la zona de servidumbre de protección, la controvertida en el presente proceso no incumple con lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Costas, y es coherente con la idea de servicio necesario o conveniente al uso común propio de las playas".

    Esta interpretación del Tribunal de instancia de la frase "obras o instalaciones que presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo terrestre", que utiliza el artículo 25-2 de la Ley de Costas, es acertada y razonable y ningún argumento serio se esgrime contra ella en el recurso de casación.

  2. En segundo lugar, se alega infracción del artículo 65-1-a) del Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/89, de 1 de Diciembre.

    Ahora bien; este precepto se encuentra en una Sección titulada "Régimen de utilización de las playas" (artículos 64 a 70), y, por lo tanto, es rigurosamente inaplicable a la zona de servidumbre de protección. El precepto por ello se refiere literalmente a las "concesiones y autorizaciones de ocupación del dominio público", lo que no es el caso, pues la zona de servidumbre de protección no es dominio público.

    Se trata, por lo tanto, de un precepto inaplicable al caso de autos, que no puede fundar un motivo de casación.

SEXTO

Rechazándose el recurso de casación procede condenar a los recurrentes en las costas del mismo (Artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4138/95, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 6 de Marzo de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 1144/93. Y condenamos a los recurrentes en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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