STS, 5 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:8976
Número de Recurso3981/1996
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3981/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 12 de marzo de 1996, dictada en recurso número 380/94

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia de 12 de marzo de 1996, cuyo fallo dice:

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. María José Pérez Álvarez del Vayo en nombre y representación de Doña Amparo , contra acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Asturias, números 748/93 y 30/94, de fechas 30 de septiembre de 1993 y 13 de enero de 1994, representadas por el abogado del Estado, resolución que se anula por ser contraria a derecho en cuanto a la fijación del justiprecio, el cual quedará fijado respecto al valor de los terrenos expropiados, en la cantidad de 9 950 000 pesetas. Sin costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La finca expropiada es la número NUM000 expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en Oviedo, tramo El Cueto-Matalablima, respecto de la cual se combate en el justiprecio fijado por el jurado.

La exigencia de motivación del artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa se satisface con una argumentación breve, pero racional y suficiente.

El justiprecio fijado por el jurado es susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, siempre que se realice con todas las garantías procesales, y es la más adecuada la pericial, susceptible de ser valorada según la reglas de la sana crítica, con arreglo al artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El perito fija como justiprecio el de 3 500 ptas./m2, atendiendo a las circunstancias reseñadas en los informes. Tratándose de una expropiación ordinaria, la calificación urbanística de la finca constituye un dato relevante, poniéndola en relación con otros datos objetivos y, en especial, el destino real de la finca, destinada a ellas.

Por ello la Sala estima que el criterio del perito se ajusta en sus valoraciones a la real naturaleza y destino del bien expropiado. Siendo muy aproximado al fijado por el Tribunal en recientes sentencias parasuelo de idéntica calificación y análoga naturaleza y ubicación, según las circunstancias concretas de la finca, apreciados todos los elementos de prueba, se estiman como justiprecio más adecuado el citado, elevando el precio unitario. Este criterio es admitido y reconocido por el Tribunal Supremo en sentencias de 8 de abril de 1990 y 7 de mayo de 1990, entre otras. Esto supone para los 2 830 m2 de terreno expropiado la cantidad de 9 950 000 pesetas.

En el caso examinado, se deduce de la prueba pericial la falta de reconocimiento de demérito alguno indemnizable por parte del perito arquitecto, por lo que debe ser mantenido el pronunciamiento del Jurado, así como los demás que contiene en cuanto a los perjuicios por rápida ocupación, premio de afección e intereses legales de demora, conforme a los artículos 52 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación.

Motivo primero, que figura como único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

La jurisprudencia reconoce un especial valor a las decisiones del jurado (sentencias de 5 de noviembre y 10 de diciembre de 1987), por lo que, como ha dicho el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de marzo de 1992, los dictámenes periciales no son suficientes para enervar la presunción de veracidad y acierto de sus resoluciones.

No puede sustituirse el dictamen del Jurado por la valoración efectuada por un sólo perito, como realiza la sentencia recurrida, máxime teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, pues la valoración de una superficie no construida es realizada por un arquitecto, del que además no se especifica si es superior o técnico.

Termina solicitando que se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida.

TERCERO

No se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 30 de noviembre de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 12 de marzo de 1996, por la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Amparo , contra acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Asturias, números 748/93 y 30/94, de fechas 30 de septiembre de 1993 y 13 de enero de 1994, relativos a la fijación del justiprecio de la finca número NUM000 , propiedad de la citada, expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la construcción de la autovía de Oviedo, tramo el Cueto- Matalablima.

SEGUNDO

En el motivo primero, que figura como único, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, se alega, en síntesis, que no puede sustituirse el dictamen del Jurado por la valoración efectuada por un sólo perito, como realiza la sentencia recurrida, máxime teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, pues la valoración de una superficie no construida es realizada por un arquitecto, del que además no se especifica si es superior o técnico.

El motivo no puede ser estimado.

TERCERO

Como esta Sala ha declarado en innumerables ocasiones, la valoración de la prueba aportada al proceso necesaria para la fijación de los hechos sobre los que se extraen las conclusiones jurídicas pertinentes para la resolución del conflicto planteado constituye una facultad exclusiva de la Sala de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación.

La sentencia impugnada, haciendo uso de la potestad a que acaba de hacerse referencia, declara, tras realizar un examen pormenorizado del dictamen pericial practicado, que, apreciadas las pruebas enrelación con el conjunto de las practicadas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la Sala estima procedente elevar el valor unitario señalado por el Jurado, atendidas las circunstancias concurrentes en la parcela expropiada, fijándolo en 3 500 ptas./m2, por entender que el criterio del perito se ajusta a la naturaleza y destino del bien expropiado, y que para la misma zona, en terrenos con calificación idéntica, se ha fijado reiteradamente por la Sala un precio unitario aproximado, según las circunstancias concurrentes en las fincas. En cuanto al demérito, afirma que no se ha probado su existencia, con arreglo al dictamen pericial.

CUARTO

No cabe la menor duda de que estas afirmaciones de la sentencia expresan, de modo suficientemente razonado, las conclusiones a que ha llegado la Sala de instancia sobre la fijación de los hechos que constituyen el fundamento de su decisión, los cuales no pueden ser alterados al resolver un recurso cuya única finalidad es la de corregir infracciones del ordenamiento jurídico y no la de efectuar una nueva valoración del presupuesto fáctico de las pretensiones deducidas.

Son por ello irrelevantes las afirmaciones del abogado del Estado sobre la inidoneidad del perito, según su titulación de arquitecto, para dictaminar sobre el valor de la finca y sobre el desconocimiento sobre las características de dicha titulación. En efecto, como esta Sala tiene declarado, entre otras, en la sentencia de 18 de abril de 1979, cuando se trata de valorar fincas que, pese a su naturaleza rústica, vienen influidas por factores urbanísticos que les confieren una plusvalía sobre el carácter inicial agrícola, resulta procedente afirmar la mayor idoneidad de un arquitecto para apreciar dichos factores, a los cuales se refiere expresamente la Sala de instancia al ponderar como circunstancia relevante, aunque no única, dado el carácter ordinario de la expropiación, la calificación urbanística de los terrenos, especialmente ponderada por el perito en su dictamen.

Resulta, en suma, imposible en casación desvirtuar la apreciación probatoria efectuada por la Sala de instancia si no se demuestra que se han vulnerado las reglas sobre valoración de la prueba tasada o que el resultado probatorio obtenido es arbitrario o inverosímil y por ello quebranta las reglas de la sana crítica, cosa que ni siquiera se argumenta en el recurso interpuesto.

QUINTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 12 de marzo de 1996, cuyo fallo dice:

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. María José Pérez Álvarez del Vayo en nombre y representación de Doña Amparo , contra acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Asturias, números 748/93 y 30/94, de fechas 30 de septiembre de 1993 y 13 de enero de 1994, representadas por el abogado del Estado, resolución que se anula por ser contraria a derecho en cuanto a la fijación del justiprecio, el cual quedará fijado respecto al valor de los terrenos expropiados, en la cantidad de 9 950 000 pesetas. Sin costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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