STS, 3 de Julio de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:5443
Número de Recurso2598/1995
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en autos de recurso contencioso administrativo contra desestimación presunta de solicitud formulada al Ayuntamiento de Orihuela sobre construcción ilegal en el "Sector Flores" de "Playa Flamenca"; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de la entidad mercantil de forma anónima "Villas Don Quijote, S.A.", siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios "Playa Flamenca", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha conocido del recurso número 1.814/1.991, promovido por la representación de la Comunidad de Propietarios "Playa Flamenca", en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Orihuela, no comparecido, y codemandada la entidad mercantil "Villas Don Quijote, S.A.", contra la desestimación presunta de la solicitud deducida ante el referido Ayuntamiento de Orihuela el 12 de noviembre de 1.990, denunciada la mora el 14 de febrero de 1991, relativa a construcción ilegal en el "Sector Flores" de "Playa Flamenca".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 2 de noviembre de 1994, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: 1) Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios "Playa Flamenca", representada por el Procurador Sr. Muñoz Alvarez, contra la desestimación presunta de la solicitud deducida ante el Ayuntamiento de Orihuela en fecha 12 de noviembre de 1.990, denunciada la mora en fecha 14 de febrero de 1.991, relativa a construcción ilegal en el "Sector Flores" de "Playa Flamenca", declarando ser contrario a derecho el citado acto presunto y condenando, en consecuencia, al Ayuntamiento de Orihuela a iniciar el correspondiente expediente de disciplina urbanística referido a la construcción objeto del litigio.- 2) No se hace especial imposición de costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte codemandada preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Cesareo Hidalgo Senen, en nombre de la expresada entidad recurrente "Villas Don Quijote,S.A.",presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 12 de Noviembre de 1998, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Se acordó señalar para la votación y fallo el día 29 de junio de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "Villas Don Quijote, S.A." sólo formula un motivo de casación, al amparo del supuesto 3º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, afirmando que la Sala de Valencia habría incurrido en un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

La sentencia recurrida ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por la "Comunidad de Propietarios Playa Flamenca", declara contraria a Derecho la desestimación presunta de una solicitud deducida por ella sobre una construcción en el "Sector Flores" de "Playa Flamenca" y condena al Ayuntamiento de Orihuela a iniciar el correspondiente expediente de disciplina urbanística sobre la construcción objeto del litigio.

Recuerda la recurrente que en la demanda se pidió la nulidad de la licencia, la ilegalidad de lo construído y la demolición de lo construido. Entiende que la sentencia habría incurrido en vicio de incongruencia, ya que no se pidió por la actora la apertura de un expediente de disciplina urbanística, que es lo que se ha resuelto en instancia.

SEGUNDO

La congruencia de la sentencia es un requisito esencial y objetivo de la misma; consiste en una especie de armonía o correlación adecuada, que debe existir en forma necesaria entre las pretensiones deducidas en el proceso y la parte dispositiva de la sentencia. El Tribunal debe decidir sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso por las partes porque, si así no sucediere, la sentencia incurriría en el vicio de incongruencia omisiva o negativa (citra petita partium) al quedarse más acá de lo pedido; no puede conceder o negar lo que nadie ha pedido (ne eat iudex ulta petita partium), so pena de incurrir en el vicio de incongruencia positiva; no puede, en fin, otorgar algo distinto de lo pedido (ne eat iudex extra petita partium) porque incurriría, si lo hiciera, en incongruencia mixta.

El respeto a lo solicitado y, además, a los fundamentos de hecho en que las pretensiones se fundan son el marco dentro del que se debe mover el juzgador. Ello no comporta que el mismo quede vinculado a los alegatos de las partes: el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico de los Tribunales, ni les obliga a seguir el iter lógico seguido, propuesto o esperado por las partes (sentencias de 2 de julio de 1991 y de 12 de julio de 1994).

En el presente caso la sentencia se mantiene dentro del límite de las pretensiones de las partes al condenar al Ayuntamiento de Orihuela a incoar e instruir un expediente de disciplina urbanística. El fallo se fundamenta estrictamente en los hechos que fueron alegados por las partes y resultaron probados en el proceso, sobre la construcción denunciada en su momento al referido Ayuntamiento. El fallo guarda la vinculación necesaria con lo pedido sobre lo construído en forma ilegal: concede en parte la pretensión formulada sobre las obras que no se correspondían con la licencia otorgada, por lo que, como expresamente afirma, estima en parte las pretensiones de la demanda. No concede todo lo que se pide, pero sí parte de ello o, en su caso, el camino necesario para obtenerlo con las debidas garantías, en base a los fundamentos de Derecho y de hecho que sustentaron la pretensión. No se ha incurrido por ello en ningún tipo de incongruencia.

SEGUNDO

Sigue razonando el motivo sobre supuestos vicios de la sentencia que no se pueden denunciar procesalmente al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la LJCA que, como hemos dicho, ha sido el único motivo nítido de casación que la parte recurrente ha articulado ante nosotros. Examinemos brevemente estas razones, que no podrán ser acogidas por el Tribunal: No cabe revisar en la casación contencioso-administrativa, que no se admite legalmente por el supuesto de error en la apreciación de la prueba, los hechos que la Sala de instancia declara probados, como hemos repetido reiteradamente en la jurisprudencia; Tampoco cabe, por la misma razón, tratar de alterar el resultado de la prueba pericial practicada o negar subjetivamente estos hechos, tratando de establecer, haciendo supuesto de lo que es cuestión, los que la parte cree mejor fundamentados.

TERCERO

Procede la desestimación del motivo, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Cesareo Hidalgo Senen en representación de la entidad "Villas Don Quijote, S.A.", contra la sentencia dictada el 2 de Noviembre de 1994 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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