STS, 2 de Febrero de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:667
Número de Recurso453/1998
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil.

En el recurso contencioso-administrativo número 453/1998 interpuesto por TELEFÓNICA, S.A., representada por el procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, con asistencia de letrado, contra Real Decreto 1.736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones; habiendo intervenido como partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y RETEVISIÓN, S.A., representada por el procurador don Alfonso Blanco Fernández y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 5 de septiembre de 1.998 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1.736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones.

SEGUNDO

Por TELEFÓNICA, S.A. se interpuso el presente recurso contencioso- administrativo, formalizando demanda en fecha 19 de febrero de 1.999 con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declaren nulos de pleno derecho los siguientes artículos del Reglamento aprobado por Real Decreto

1.736/1998, de 31 de julio: artículo 1 -párrafo 2º-, artículo 4 -apartado b)-, artículo 6, artículo 12 -apartado

b)-, artículo 13, artículo 14 -párrafo 5º in fine-, artículo 18.1 -párrafo 2º- 18.3, artículo 42 -apartado a)-, artículo 48.1 y 48.3, artículos 49, 50, 52, 55 y 56, artículo 57.2, artículo 58 -párrafos 2º y 3º-, y disposición transitoria 1ª, apartados 3º y 7º -párrafo 2º-.

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contestó la demanda mediante escrito de fecha 20 de marzo de 1.999, en el que suplica a la Sala dicte sentencia por la que confirme la Disposición General objeto del recurso, absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Por la representación de RETEVISIÓN S.A. se presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 20 de abril de 1.999, mediante el que solicita la desestimación del presente recurso.

QUINTO

Sin práctica de prueba, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

SEXTO

Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.SÉPTIMO- Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales invocados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso TELEFÓNICA S.A. impugna el Real Decreto 1.736/1998, de 31 de julio, aprobatorio del Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones. Su pretensión impugnatoria se dirige contra los artículos 1, 4 b), 6, 12 b) 13, 14, 18.1 y 3, 42 a), 48.1 y 3, 49, 50, 52, 55, 56, 57.2, 58 y disposición transitoria 1ª, apartados 3º y 7º.

Desde este momento inicial debe tenerse presente que el Reglamento es consecuencia de la disposición adicional segunda de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que faculta al Gobierno para dictar las normas reglamentarias que requieran el desarrollo y aplicación de esta Ley. Existiendo esta habilitación, la potestad reglamentaria no puede quedar constreñida a la simple reproducción y aclaración de la norma delegante, ya que entonces su función sería efímera, sino que ha de complementarla en la medida que sea indispensable para que aquélla adquiera su plena efectividad. Este complemento indispensable constituye, por tanto, el límite máximo de la norma delegada, que sería contraria al principio de jerarquía normativa, si impusiera restricciones o privaciones no establecidas, explícita o implícitamente, en la delegante. Ahora bien, para determinar cuál ha de ser el complemento indispensable del reglamento, no basta acudir a lo expresamente previsto en la Ley habilitante; sino que ha de tenerse en cuenta, en primer término, la finalidad que se persigue con su dictado y, en segundo lugar, cuál es el marco en que dicha Ley se dicta.

En este sentido, es muy expresiva su Exposición de Motivos cuando señala que "incorpora los criterios establecidos en las disposiciones comunitarias", y no sólo las vigentes, sino también las que están en proyecto. Según esto, nada impide que a través del reglamento de desarrollo, se trasladen al derecho español estos criterios que, aunque no se hayan explicitado en la Ley, están inmersos en la misma y responden a principios asumidos ya en el derecho europeo, en que la Ley se inserta. Sería ilógico declarar la nulidad de preceptos del reglamento, que recogen disposiciones comunitarias, por infracción del principio de jerarquía normativa, cuando es la propia Ley habilitante la que está señalando en su preámbulo el marco normativo en que se mueve.

SEGUNDO

En primer término invoca la entidad recurrente la nulidad de los artículos 52 y 56 del Reglamento al haberse introducido en el texto de los mismos, después del dictamen del Consejo de Estado y a propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo, modificaciones sustanciales que no han sido objeto de consideración y dictamen del órgano consultivo.

Esta impugnación debe rechazarse si se tiene en cuenta que tales modificaciones en nada alteran el sentido del texto, al hacer referencia a normas de obligado cumplimiento que, aunque no se hubiese mencionado, siempre serían aplicables. En efecto, el artículo 52 que indicaba "Son objeto de regulación en este Título los derechos de los usuarios finales de servicios de telecomunicaciones disponibles al público y de redes públicas de telecomunicaciones", añade: "Ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios". Por su parte, el artículo 56 que establecía en el proyecto que "las relaciones entre los abonados y los prestadores de los servicios a los que se refiere el artículo 53 se regirán por un contrato que se ajustará a la normativa vigente que les sea de aplicación", ha añadido "incluida la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios".

Como se ve no se trata de modificaciones sustanciales, que hubieren requerido un nuevo dictamen del alto Órgano Consultivo.

TERCERO

El párrafo 2º del artículo 1º del Reglamento dispone:

"Asimismo, se podrá imponer, con carácter excepcional, las obligaciones de servicio público a las que se refiere el artículo 42 de la Ley General de Telecomunicaciones a los titulares de autorizaciones generales que hayan obtenido derechos de acceso especial o de interconexión, siempre que estos puedan cumplir las citadas obligaciones de servicio público en mejores condiciones que los titulares de licencias individuales".Para la parte recurrente este precepto infringe el principio de jerarquía normativa, pues, a su juicio, el artículo 42 L.G.T. permite imponer por igual, tanto a los titulares de licencias individuales como a los de autorizaciones generales, estas otras obligaciones de servicio público distintas de las de servicio universal -art. 37- y de los servicios obligatorios art. 40.2

No puede acogerse esta alegación, pues no tiene en cuenta el distinto tratamiento que, a los efectos del cumplimiento de las obligaciones de servicio público, se da en el artículo 35.1 L.G.T. a los titulares de licencias individuales y a los que lo son de autorizaciones generales. En efecto, mientras a aquéllos el primer párrafo del apartado 1 los sujeta con carácter imperativo al régimen de estas obligaciones, el segundo párrafo, cuando se refiere a los últimos, señala que "podrán estar sometidos a obligaciones de servicio público". Claramente se infiere de esta norma que la L.G.T. no ha querido igualar a ambas categorías de operadores a los efectos de la prestación de tales obligaciones, por lo que no puede atribuirse al Reglamento una infracción de la Ley delegante, al establecer el carácter excepcional de las mismas para los titulares de autorizaciones generales; lo que además responde a una adecuada contrapartida de los derechos de ambos, mayores de los titulares de licencia que los de autorizaciones generales, como ocurre en materia de ocupación del dominio público, aplicación del régimen de expropiación forzosa y del de establecimiento de servidumbres y limitaciones de propiedad (art. 43 L.G.T.).

El anterior razonamiento es enteramente aplicable a la impugnación que se hace del artículo 6 del Reglamento, conforme al cual el cumplimiento de las obligaciones de servicio público que le sean de aplicación y las condiciones generales previstas en las Órdenes reguladoras en sus títulos, deberán cumplirlas "excepcionalmente" los titulares de autorizaciones generales.

CUARTO

El artículo 4 b) del Reglamento dispone:

"En relación con la imposición de obligaciones de servicio público a los operadores, serán de aplicación los siguientes principios: ... b) No dará lugar a derechos exclusivos fundados en la propiedad industrial o intelectual".

A juicio del recurrente el reglamento se extralimita respecto del artículo 35.2 L.G.T. que, al enumerar los principios a que debe someterse el cumplimiento de las obligaciones de servicio público -igualdad, transparencia, no discriminación, continuidad, adaptabilidad, disponibilidad, permanencia y calidad-, no incluye el mencionado en la norma reglamentaria. Añade que se deja sin efecto el régimen especial de la propiedad intelectual e industrial, contenido en sus Leyes reguladoras, que no puede dejarse sin efecto por un reglamento.

Ya se dijo que la Exposición de Motivos de la L.G.T. expresa que "incorpora los criterios establecidos en las disposiciones comunitarias vigentes o en proyecto". Uno de estos criterios es el de máxima compatibilidad entre redes, sistemas y equipos de telecomunicaciones, con el fin de asegurar la interoperabilidad de los distintos servicios. Así lo vienen a establecer la Directiva 90/387/CEE (art. 3.2), la Directiva 97/33/CE (art. 10) y la Directiva 98/10/CE (art. 13). De esta forma, el artículo 3º a) L.G.T. incluye entre sus objetivos "promover, adoptando las medidas oportunas, las condiciones de competencia entre los operadores de servicios, con respeto al principio de igualdad de oportunidades, mediante la supresión de los derechos exclusivos o especiales". Resulta patente que difícilmente sería posible lograr la interoperabilidad si, con base en derechos de propiedad industrial o intelectual, un operador pudiera oponerlos a los efectos de impedir a otro la interconexión. Baste reproducir lo que el Anexo de la Ley entiende por interconexión -"conexión física o funcional de las redes de telecomunicaciones utilizadas por el mismo o diferentes operadores, de manera que los usuarios puedan comunicarse entre sí o acceder a los servicios de los diferentes operadores. Estos servicios pueden ser suministrados por dichos operadores o por otros que tengan acceso a la red"-, para comprender que el titular de la potestad reglamentaria se ha limitado a expresar lo que implícitamente estaba contenido en la Ley. Lo anterior no significa que los operadores titulares de derechos de propiedad industrial o intelectual no puedan ejercitarlos y explotarlos conforme a su régimen específico, pero siempre que no impidan que se cumplan los principios en que se basa la prestación de las obligaciones de servicio público.

QUINTO

Para la parte recurrente, tanto el artículo 12 b) del Reglamento, como el 14 y 55 son contrarios a la L.G.T., pues al regular el servicio universal telefónico fijo disponible al público y de los teléfonos públicos de pago, establecen, como criterio para determinar el importe que el abonado y usuario, respectivamente, deben satisfacer por la utilización del servicio de información nacional sobre el contenido de la guía telefónica -servicio de consulta telefónica actualizado-, el simple pago de un precio asequible, siendo así que el artículo 39 de la Ley establece el principio de remuneración del coste neto de los servicios que se incluyen en el servicio universal, y en el mismo sentido lo hace la Directiva 98/10/CE del ParlamentoEuropeo y del Consejo de 26 de febrero de 1.998 sobre la O.N.P.

El artículo 37.1 L.G.T. fija el criterio de precio asequible a todos los usuarios del servicio universal, por lo que no puede decirse que los preceptos mencionados se hayan extralimitado con respecto a la Ley. Es cierto, como afirma el recurrente, que los precios de estos servicios están orientados a coste, como señala su artículo 39, pero esto no significa que los usuarios tengan que soportar dicho coste. Basta examinar los preceptos que regulan la financiación del servicio universal, para comprender que el coste neto de este servicio será soportado por todos los operadores que exploten las redes públicas de telecomunicaciones y por los prestadores de los servicios telefónicos disponibles al público, determinando la Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones las aportaciones que correspondan a cada uno de los operadores con obligación de contribución a la financiación, aportaciones que se depositarán en el Fondo Nacional del Servicio Universal de las Telecomunicaciones, que pagará a los operadores sujetos a obligaciones de prestación del servicio universal la cantidad correspondiente. De esta forma, el operador que lo preste no sufrirá quebranto económico cuando el precio asequible resulte inferior al coste neto.

Estos mismos razonamientos permiten rechazar la impugnación que se hace sobre el establecimiento de la gratuidad en el servicio de consulta telefónica cuando se realice desde un teléfono público de pago -art. 14, penúltimo párrafo-.

SEXTO

Se impugna el artículo 13 del Reglamento porque, a juicio de la entidad recurrente, se está ampliando sin habilitación legal el concepto de servicio universal, al imponer por vía reglamentaria que "los usuarios a los que se proporcione una conexión a la red telefónica pública fija deberán tener la posibilidad de: ... acceder al resto de los servicios disponibles para el público que se prestan por medio de la citada red". De esta forma, señala, se incluyen dentro del servicio universal servicios no previstos como tales en la

L.G.T.

Si se compara la norma reglamentaria con el artículo 37.1.a) de L.G.T., se comprobará que no existe el exceso que se denuncia. En efecto, dicho precepto, bajo el concepto de servicio universal, garantiza "que todos los ciudadanos puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público". Se trata, por tanto, de garantizar el acceso, lo que conlleva la posibilidad de utilizar o estar en condiciones de utilizar el resto de los servicios disponibles al público a través de la red, sin que ello signifique que estos servicios disponibles se incluyan en el servicio universal, ya que su prestación, si así lo desea el usuario, se llevará a cabo por el operador del servicio de que se trate, previo acuerdo de interconexión con el titular de la red.

SÉPTIMO

Entiende la parte recurrente que hay contradicción entre la Disposición Transitoria Cuarta

L.G.T., que otorga a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos la competencia para fijar, transitoriamente, precios, fijos máximos y mínimos o los criterios para su fijación, y el artículo 18.1, párrafo segundo, del Reglamento, que lo hace sin fijar tiempo, con vocación de perpetuidad.

Para rechazar esta impugnación basta hacer dos consideraciones: a) la norma L.G.T. tiene un campo de aplicación distinto a la reglamentaria, pues la primera se refiere en general a la fijación de precios en todo el mercado de las telecomunicaciones, mientras que la segunda recae sobre el servicio universal; y b) la transitoriedad es lógica en aquel mercado, que se encuentra en fase de transición de un sistema de monopolio a otro de libre concurrencia, en tanto que en el servicio universal, lo que se pretende es garantizar la permanencia de su prestación.

OCTAVO

El apartado 3º del artículo 18 dice lo siguiente:

"Los objetivos citados en el apartado anterior podrán alcanzarse a través de los siguientes instrumentos:

  1. Programas de precios de acceso y uso de los servicios incluidos en el servicio universal que permitan el máximo control del gasto por parte del usuario.

  2. Diferentes límites de crédito asociados a determinados planes que permitan al usuario un mayor control de su gasto, a la vez que reduzcan los niveles de riesgo por impago. Excepcionalmente, podrán exigirse depósitos de garantía con los límites y condiciones que fije del Ministerio de Fomento.

  3. Posibilidad de que el usuario elija la frecuencia de facturación que mejor se adapte a sus preferencias.d) Oferta de fórmulas de prepago por el uso del servicio, como alternativa del mejor control del gasto por el usuario.

  4. Posibilidad de restringir y bloquear por parte de los usuarios y sin coste alguno las llamadas de larga distancia, las internacionales y las que se hagan a servicios con tarificación adicional y a teléfonos móviles.

  5. Publicidad e información que los operadores suministren a los usuarios sobre las condiciones de prestación de los servicios, especialmente en relación al carácter accesible de los mismos."

Se denuncia que este precepto está ampliando indebidamente el servicio universal a otros distintos de los específicamente enumerados como tales por el artículo 37.1 L.G.T.

No es así, ya que esas medidas responden a los objetivos previstos en el artículo 3 L.G.T., en especial el contenido en el apartado f), referido a la defensa de los intereses de los usuarios, y apartado c), en relación con la garantía de cumplimiento de las obligaciones de servicio universal, con el fin de que no se limite significativamente la posibilidad de ser usuario del servicio.

NOVENO

Se impugna a continuación la regulación que los artículos 48.1 y 3, y 49 del Reglamento hacen del uso compartido. A juicio del recurrente, estos preceptos se extralimitan con respecto al artículo 47

L.G.T. que restringe dicho uso sólo a los bienes de titularidad pública o privada, objeto de los derechos de ocupación en favor de los operadores titulares de licencias individuales a los que sean exigibles obligaciones de servicio público, pero no comprende el uso compartido de las instalaciones o infraestructuras que realicen sobre dichas propiedades, o de los locales de los titulares de redes públicas de telecomunicaciones para la interconexión.

Como acertadamente señala el Abogado del Estado la compartición de infraestructuras tiene como finalidad primordial la protección de intereses de tipo medioambiental, económico y urbanístico -considerando 14 de la Directiva 97/33/CE-, intereses que quedarían desprotegidos si la compartición se refiriese sólo a las propiedades, pues esto llevaría a construir múltiples instalaciones e infraestructuras sobre una misma propiedad, tantas cuantas fueren los operadores del servicio universal que pidieran la compartición del bien. De aquí que el artículo 11 de la Directiva indicada, disponga que "cuando un organismo que preste redes públicas de telecomunicaciones y/o servicios de telecomunicaciones accesibles al público y disfrute, con arreglo a la legislación nacional, de un derecho general a montar instalaciones en un terreno público o privado, o por encima o por debajo del mismo, o pueda beneficiarse de un procedimiento de expropiación o utilización de una propiedad, las autoridades nacionales de reglamentación procurarán que tales instalaciones y propiedad sean compartidas con otros organismos que presten redes y servicios de telecomunicaciones accesibles al público, en particular, cuando unos requisitos esenciales priven a otros organismos de alternativas de acceso viables."

Se trata de implantar en nuestro derecho los criterios de la Directiva, a la que expresamente se refiere la Exposición de Motivos L.G.T., sin que se observe, pese a lo alegado por el recurrente, que se imponga sobre expedientes de expropiación, ocupación o servidumbre ya resueltos, sino sobre los que están en tramitación. Por último, del artículo 47 L.G.T se desprende que la compartición es obligatoria para el beneficiario de la ocupación, servidumbre o expropiación del bien de dominio público o privado.

Estos razonamientos son perfectamente aplicables al artículo 50 del Reglamento, que regula el uso compartido de los locales e infraestructuras para la interconexión de redes públicas de telecomunicaciones y que tiene su apoyo en el artículo 22.5 L.G.T. El hecho de que este artículo no esté comprendido dentro del Título III de la Ley, sino en el II, no impide que sea desarrollado por el Reglamento impugnado, dada la íntima conexión que tiene con su objeto.

DÉCIMO

El artículo 57.2 del Reglamento indica que:

"Los operadores del servicio telefónico disponible al público que tengan la consideración de dominantes o que estén designados para la prestación del servicio universal, deberán suministrar a sus abonados la facturación detallada por los servicios que prestan, en los términos establecidos en este Reglamento y en la normativa que sea de aplicación."

Este precepto se impugna desde una doble perspectiva: a) porque, según el recurrente, amplía el contenido del servicio universal a la facturación detallada, y b) porque vincula esta obligación a la condición de operador dominante.En relación con el primer aspecto nos remitimos a lo razonado en el fundamento sexto, debiendo añadirse ahora que entra dentro del derecho de información que tienen los usuarios, segué el artículo

54.2.b) L.G.T.

En relación con el segundo motivo, debe indicarse que el artículo 14 de la Directiva 98/10/CEE, con referencia a la facturación detallada establece que "los Estados miembros podrán designar uno o varios operadores para proveer estas facilidades a la mayoría de los usuarios del teléfono antes del 31 de diciembre de 1.998, y para garantizar que estén a disposición del público en general no más tarde del 31 de diciembre de 2.001", con lo que se está permitiendo la imposición de esta obligación a un número restringido de operadores.

En el mismo sentido se impugnan los párrafos 2 y 3 del artículo 58, que establece unas condiciones específicas para las ofertas de servicios, sólo a los operadores dominantes, no al resto. También este precepto viene amparado por la Directiva 97/13/CE, en el apartado 3.1 de su anexo.

UNDÉCIMO

Se impugna la disposición transitoria primera, apartado 3º, al entender que se ha suprimido el plazo de cinco años que establece el artículo 41.2.b) L.G.T. para imponer servicios obligatorios a los operadores ya existentes.

Se ha interpretado mal dicha transitoria, pues lo que en ella se indica, con el fin de dar continuidad a los servicios fijados en los contratos concesionales de servicios portadores y finales vigentes a la entrada en vigor del Reglamento, es reputarlos servicios obligatorios del artículo 40. Ahora bien, una vez determinados cuáles son realmente esos servicios obligatorios, operará lo previsto en el mencionado artículo 41.2 b).

DUODÉCIMO

Según el actor, de la disposición transitoria primera, apartado 7º del Reglamento, se deduce que los operadores no dominantes pueden ser liberados de contribuir a la financiación del servicio universal dentro de los cinco primeros años contados desde la entrada en vigor de L.G.T., lo que pugna con lo que se señala en el artículo 39.5, párrafo quinto, L.G.T.

La impugnación debe rechazarse, porque, mientras el precepto de la Ley contempla situaciones futuras, el del Reglamento se refiere a la situación existente en el momento de entrada en vigor de aquélla, en la que había operadores sujetos a distinto régimen y que, aun no siendo dominantes, disponían de título habilitante para la prestación del servicio de telefonía fija, por lo que el Reglamento se limita a establecer la posibilidad de la exención, para que la C.N.M.T. en el ejercicio de sus competencias la pueda establecer si se dan las condiciones para ello.

DÉCIMOTERCERO

Por último, se indica que el artículo 42 del Reglamento no contiene ninguna previsión sobre la financiación de otras obligaciones de servicio público impuestas por necesidades de la defensa nacional y la seguridad pública.

Teniendo en cuenta el carácter extraordinario de estas obligaciones y su dificultades de revisión anticipada, parece lógico que sea el acuerdo del Consejo de Ministros en que se impongan, en donde se fijen los sistemas de financiación, respetando, como dice el artículo 42, "el equilibrio económico derivado del título habilitante y los principios de no discriminación y de no alteración de la competencia en el mercado".

DÉCIMOCUARTO

No se dan circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de TELEFÓNICA S.A. contra artículos 1, 4 b), 6, 12 b) 13, 14, 18.1 y 3, 42 a), 48.1 y 3, 49, 50, 52, 55, 56, 57.2, 58, y disposición transitoria 1ª , apartados 3º y 7º, del Real Decreto 1.736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones, los que declaramos conformes a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida laSala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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