STS, 24 de Julio de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:6231
Número de Recurso133/1995
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 133/95 interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en representación de el Ayuntamiento de Pasaia (Guipúzcoa), promovido contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 1994 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso- administrativo nº 1226/90, sobre licencia de obras. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Rentería, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel. Es Magistrado Ponente para este acto el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 1226/90, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Pasaia contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra resolución del Ayuntamiento de Rentería, de fecha 14 de abril de 1989, otorgando a Dª Pilar Loza Herreros licencia de obras para la construcción de un edificio para servicios del automóvil en los terrenos de la antigua fábrica de harinas. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Rentería, y coadyuvante Dª Eugenia Pilar Loza Herreros.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando el presente recurso nº 1226/90, interpuesto por el Ayuntamiento de Pasaia (Guipúzcoa) contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra resolución del Ayuntamiento de Rentería, de fecha 14 de abril de 1989, otorgando a Dª Pilar Loza Herreros licencia de obras para la construcción de un edificio para servicios del automóvil en los terrenos de la antigua fábrica de harinas, debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de dichos actos, sin hacer expresa mención en cuanto a las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación del Ayuntamiento de Pasaia, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose la misma, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 19 de julio de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismose presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice: "Que con fecha 13 de abril de 1994 me ha sido notificada la sentencia dictada por esa Sala con fecha 23 de febrero de 1994 en los Autos del recurso de referencia. Que a tenor de lo dispuesto en el art. 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con fundamento en el apartado 1.4º del Art. 95 del mismo Texto Legal, manifiesto la intención de mi representado de interponer Recurso de Casación contra aquélla Sentencia por entender, -dicho sea en términos de estricta defensa-, que la misma incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de debate en el recurso que nos ocupa".

Es, por tanto, evidente que nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, la legitimación del recurrente y temporaneidad de la preparación, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos procesales, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 133/95, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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