STS, 15 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 803/1995 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 19 de septiembre de 1994 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre incentivos económicos regionales. No se ha personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Prefabricados y Materiales Bricas, S.L." interpuso ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo contra Resolución de 10 de mayo de 1991 del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre incentivos económicos regionales. En su escrito de demanda, de 16 de octubre de 1993, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "en su día estimatoria de la misma, por la que se revoquen y dejen sin efecto las Resoluciones dictadas por la Subdirección General de Recursos, del citado Ministerio, con fecha 10 de Mayo de 1.991, en Expediente 250/91, y la que le precedió de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales del expresado Ministerio de Economía y Hacienda, de 18 de Enero de

1.991, en Expediente TE/0084/E50, reconociéndose en favor de la empresa PREFABRICADOS Y MATERIALES BRICAS, S.L. el derecho a acogerse a los Incentivos Económicos Regionales solicitados mediante escrito tramitado el 6 de Octubre de 1.989, en el Expediente citado, a razón del 47% de la inversión subvencionable de 69.000.000,- de pesetas, según la Ley 50/85, lo que equivale a 32.430.000,-pesetas, condenándose al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración".

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 5 de diciembre de 1993 alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicando a la Sala dictase sentencia "por la que: a) Declare la inadmisibilidad del recurso. b) Subsidiariamente, desestime íntegramente el recurso interpuesto, declarando el acto impugnado conforme a Derecho, con imposición de las costas procesales, en ambos casos, a la parte recurrente".

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Prefabricados y Materiales Bricas S.L. contra la Orden de 10 de Mayo de 1991 del Ministerio de Economía y Hacienda desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la misma contra Orden del propio Ministerio de 7 de Noviembre de 1990, descritas en el fundamento jurídico primero, y en consecuencia las anulamos, por no ser conformes a derecho, declarando en su lugar el derecho de la recurrente a obtener la subvención solicitada, por un importe de 32.430.000 ptas. (treinta y dos millones cuatrocientas treinta mil pesetas), sin efectuar expresa condena al pago de las costas".Cuarto.- Con fecha 2 de noviembre de 1994 el Abogado del Estado interpuso el presente recurso de casación, seguido ante esta Sala con el nº 803/1995, contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo: Único: Con apoyo en el artículo 95.1.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el artículo 4 del Real Decreto 570/1980, de 3 de junio, por interpretación errónea.

Quinto

La parte recurrida no se ha personado.

Sexto

Por Providencia de 29 de noviembre de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 3 de febrero del año 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Abogado del Estado interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 19 de septiembre de 1994 que, al estimar el recurso contencioso-administrativo número 1292 de 1993, anuló las Ordenes del Ministerio de Economía y Hacienda en él impugnadas y reconoció el derecho de la sociedad "Prefabricados y Materiales Bricas S.L. a obtener la subvención denegada por aquellas Ordenes Ministeriales.

El recurso de casación invoca como único motivo, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, la "interpretación errónea y aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el artículo 4 del Real Decreto 570/80, de 3 de junio".

Segundo

La pretensión inicial de la empresa solicitante se dirigía a obtener el reconocimiento del derecho a una subvención a fondo perdido del 47% sobre la inversión proyectada, solicitud que se formulaba al amparo de lo establecido en el Real Decreto 491/1988, de 6 de Mayo, sobre creación y delimitación de la Zona Promocionable de Aragón. El proyecto comprendía la inversión en una planta para la producción de prefabricados de hormigón por valor de 75.140.000 pesetas y la creación de seis puestos de trabajo.

Tal pretensión fue rechazada por el Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Incentivos Económicos Regionales) con el único argumento de que "no contribuye al cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo 4 del Real Decreto 491/1988". En la fundamentación de las Ordenes Ministeriales correspondientes se aludía, asimismo, aunque de modo incidental, a que la actividad no figuraba entre los "sectores promocionables" previstos en el artículo 7 de aquel Real Decreto.

El artículo 4 del citado Real Decreto dispone que "Los objetivos que se pretenden conseguir con la creación de la Zona de Promoción Económica de Aragón son los siguientes:

- Corregir los desequilibrios económicos y sociales de Aragón en términos de renta y paro.

- Favorecer la integración entre los sectores productivos, promoviendo los proyectos basados en I+D y en general en la innovación tecnológica.

- Impulsar el potencial de desarrollo endógeno de Aragón, otorgando apoyo especialmente a las pequeñas y medianas empresas.

- Propiciar un desarrollo adecuado de la estructura empresarial de forma compatible con la preservación del medio ambiente y con la política de fomento de la actividad económica".

Tercero

La Sala de la Audiencia Nacional rechazó el primero de los argumentos impugnatorios alegados por la sociedad recurrente, que denunciaba la falta de motivación de la resolución denegatoria, y apreció que en ésta constaban "las razones por las que la Administración ha denegado la solicitud origen del presente litigio". Estimó, sin embargo, el recurso al juzgar acerca de la procedencia o improcedencia material de aquella resolución, apreciando todos los elementos probatorios obrantes en el expediente administrativo y en los autos, de cuyo análisis dedujo las siguientes consideraciones:

"[...] Si bien es cierto que en materia de subvención existe un margen de apreciación de la Administración para otorgarlos o no, ello no es óbice para que, denegada por un concreto motivo, pueda y deba entrarse a comprobar si tal motivo está fundado en una razón válida, o si por el contrario carece defundamento o incluso contraviene la normativa a la que dice ceñirse.

Las Resoluciones denegatorias dictadas por la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales, primero la de 11 de Diciembre de 1990, que no citaba precepto alguno, y a continuación la de 18 de Enero de 1991, que anuló y sustituyó a la anterior, hacen referencia a un único precepto, el art. 4 del R.D. 491/1988, de 6 de Mayo. Por tanto, como acertadamente señala la recurrente, el cambio de motivación que lleva a cabo la O.M. de 10 de Mayo de 1991, basando la improcedencia de conceder la subvención no en el art. 4 del R.D. citado sino en el art. 7 del mismo, introduce un primer elemento de duda respecto a lo fundado de esta denegación.

Examinadas las alegaciones de la actora sobre las características de su proyecto y el hecho de que se ajusta a las finalidades del art. 4º, y se encuentra entre los sectores promocionables del art. 7 (en concreto como 'servicios de apoyo industrial y los que mejoren significativamente las estructuras comerciales') debe comprobarse la actividad llevada a cabo por la Administración en relación con el mismo, y el valor de los diversos informes emitidos sobre las características del proyecto ahora litigioso.

En tal sentido, el llamado 'Análisis del Proyecto de Inversión, Expte. TE0084 E50' obrante en el expediente administrativo y de circulación restringida para la Subdirección General de Proyectos de Inversión, no aparece suscrito por firmante alguno, carece de los datos indispensables para llegar a la conclusión que refleja 'actividad no promocionable' porque, aun prescindiendo de la copia sintetizada de los datos que aparecen en la solicitud de la hoy actora, ni siquiera refleja, como en otros expedientes similares que han sido sometidos a la consideración de esta Sala, y como es de rigor por aparecer así en los correspondientes impresos los 'puntos fuertes' y los 'puntos débiles' del Proyecto. Tampoco se le concede puntuación alguna, es decir, la única aportación del llamado análisis son las tres palabras mecanografiadas 'actividad no promocionable'. Ningún otro informe, valoración o análisis técnico obra en el citado expediente realizado por la Administración General del Estado.

Por el contrario, procedente de la Comunidad Autónoma de Aragón consta un informe suscrito por el Jefe de Servicio de Incentivos Económicos, del Departamento de Economía, del siguiente tenor literal: 'La Empresa Prefabricados y Materiales Bricas, S.L. presenta un proyecto de inversión para solicitud de los beneficios de Incentivos Económicos Regionales, adecuado a los principios que establece el Real Decreto 491/1988, de 6 de Mayo, de Delimitación de la Zona Promocionable de Aragón. El proyecto consiste en la instalación en Valderrobres, municipio prioritario de la provincia de Teruel, de una nueva factoría dedicada a prefabricados de hormigón en masa, bloques, bordillos, tubos, bovedillas y otros derivados del hormigón. La inversión se ubica en la comarca del Bajo Aragón, zona que precisa de un impulso industrial que contribuya al fomento de empleo y creación de riqueza. Con este proyecto se crean 6 puestos de trabajo, y la inversión subvencionable son 69 millones de pesetas. Los materiales a emplear para la fabricación de arena y gravilla son de la población y el cemento a emplear de la región en 100%'.

El informe es asimismo positivo en cuanto a la viabilidad técnica y económica. Estos informes sí están firmados, identificado el funcionario que lo suscribe, quien tiene autoridad técnica para realizarlo.

En consecuencia: las Resoluciones denegatorias deben ser anuladas, pues en el expediente administrativo no obran documentos que justifiquen que el Proyecto no contribuye a lograr los objetivos del art. 4 del R.D. 491/88, y por el contrario aparecen otros que acreditan lo contrario. Siendo aquel el motivo denegatorio, y apareciendo demostrado que el Proyecto cumple los demás requisitos, incluso el de hallarse entre los sectores promocionables, el único que en algún momento ha sido cuestionado por la Administración, debe estimarse el recurso".

Cuarto

El Abogado del Estado invoca, según ya hemos dicho, como único motivo de casación la vulneración del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo "en relación con el artículo 4 del Real Decreto 570/80, de 3 de junio". La cita de este último precepto debe ser fruto de un error material y hay que entender que se refiere al artículo 4 del Real Decreto 491/1988, sobre el que giró todo el debate procesal previo.

El motivo ha de ser desestimado pues la sentencia recurrida se limita a constatar que las resoluciones administrativas denegatorias están suficientemente motivadas de modo que no son susceptibles de anulación por esta causa, en contra de lo que propugnaba la sociedad recurrente en la instancia al denunciar, precisamente, la vulneración del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo. No se ve cómo, a partir de semejante reconocimiento expreso llevado a cabo por la sentencia de instancia, favorable en este punto a la postura de la Administración, puede el Abogado del Estado imputar a la Sala sentenciadora la interpretación errónea o la aplicación indebida del referido artículo 43 de la Ley deProcedimiento Administrativo.

En realidad, bajo la invocación de este motivo, el representante de la Administración trata de mostrar su desacuerdo con la valoración de los hechos y la apreciación de las pruebas llevada a cabo por la Sala de instancia, a la que imputa "traspasar el límite de sus funciones revisoras" y "desconocer la discrecionalidad técnica que las normas reconocen a la Dirección General de incentivos económicos en la materia". Una y otra vez, a lo largo de su escrito de interposición del recurso, el Abogado del Estado acusa a la Sala sentenciadora de "haberse atribuido una función [no] propia de esta Jurisdicción", de "haber transcendido de la función revisora que es propia de esta jurisdicción", llegando a afirmar que "si la Dirección General [...] acertó o se equivocó al valorar desde el punto de vista técnico las características del proyecto inversor [...] es cuestión sobre la que la jurisdicción administrativa no puede pronunciarse."

Formulada en estos términos, la pretensión casacional del Abogado del Estado hubiera debido encauzarse por el motivo primero de los contemplados en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional (abuso o exceso de jurisdicción) y nada tiene que ver con la supuesta aplicación indebida o interpretación errónea del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sobre las cuales se articula, indistintamente y sin diferenciarlas, el motivo único invocado.

Por lo demás, tampoco puede admitirse que la Sala de instancia haya cometido una extralimitación impropia de la función que tiene encomendada cuando, en realidad, ha interpretado y aplicado a una situación concreta dos preceptos de una disposición normativa (artículos 4 y 7) que definen, en términos relativamente indeterminados pero susceptibles de verificación objetiva y control jurisdiccional, los fines a que deben responder los proyectos de inversión incentivables y los sectores económicos incluidos o excluidos en la categoría de "promocionables".

Quinto

El recurso de casación debe, pues, ser íntegramente desestimado con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 803 de 1995, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 19 de septiembre de 1994 recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1292 de 1993. Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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