STS, 17 de Enero de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:126
Número de Recurso314/1994
Fecha de Resolución17 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 314/1994 interpuesto por la Generalidad Valenciana representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, promovido contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 1993 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso contencioso- administrativo nº 1554/94 sobre infracción urbanística. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se ha seguido el recurso número 1554/91 interpuesto por la mercantil Cantera Fenollar, S.A, contra la Resolución de 23 de abril de 1991, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra otro de 26 de junio de 1990 de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, sobre infracción urbanística, en el que ha sido parte demandada la Generalidad Valenciana.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Cantera Fenollar, S.A. contra Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana de 23 de abril de 1991, desestimatoria del recurso de reposición formulado, contra otra anterior del mismo órgano de 26 de junio de 1.990, por la que se imponía al demandante la sanción de

42.005.964 ptas,. por infracción urbanística (Expdte. SA-235/89). Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Generalidad Valenciana y elevados los autos a este Tribunal, por resolución de 24 de enero de 1996 se admitió el recurso, y visto que no se ha personado parte recurrida, se señaló día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día doce de enero de 2.000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá dejustificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso de la Generalidad Valenciana dice "cuarto.-El recurso se interpone por el motivo casacional previsto en el artículo 95.1 apartado 4º de la Ley Jurisdiccional, y siendo que nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la misma Ley, se cumple a continuación la exigencia que se recoge a su vez en el artículo 96.2 de dicha ley, que exige la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma, haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. En el presente caso se consideran infringidos los artículos, 178 y 228 de la Ley del Suelo en relación a su vez con lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes y 90 del Reglamento de Disciplina Urbanística, normas de aplicación a este supuesto y cuya infracción es relevante y determinante del fallo de la sentencia. Igualmente se considera infringida la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, pudiendo referirnos entre otras a las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo: a) sobre la necesidad de que las obras que se lleven a cabo cuenten con la correspondiente licencia de obras, Sentencias de 24 de octubre del 85 y de 19 de julio del 91

(R. 5967); sobre la necesidad de que las licencias que se otorguen se ajusten a la planificación vigente en el momento en que se soliciten, Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre del 74 y 25 de octubre del 76; sobre la posibilidad de imposición de sanciones por llevar a cabo actividades sin la correspondiente licencia Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre del 90 (R. 7292) y Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero del 92 (R. 530). "

De lo anterior resulta que no se ha cumplido en el presente caso lo exigido por el artículo 96.2 de la LRJCA, pues no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni de doctrina general al respecto sino que debe justificarse que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha declarado esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

SEGUNDO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 314/94, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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