STS, 24 de Julio de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:6232
Número de Recurso5027/1994
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 5027/94 interpuesto por el Procurador Don Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de Don Mauricio , promovido contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 1994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre derribo de obras, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Santa Margarida de Montbui, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García. Siendo Magistrado Ponente para este acto el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1049/91 promovido por D. Mauricio contra la resolución del Ayuntamiento de Santa Margarida de Montbui de 18 de marzo de 1991 y contra la desestimación del recurso de reposición de 26 de julio de 1991 referente al derribo de obras, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Santa Margarida de Montbui.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por D. Mauricio contra los acuerdos de 18 de marzo y 26 de junio de 1.991 del Ayuntamiento de Santa Margarida de Montbui, rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Mauricio , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 28 de febrero de 1996 se acordó oír al recurrente acerca de la posible inadmisibilidad del recurso por razón de cuantía, y evacuado el trámite por escrito de 12 de marzo de 1996 por Providencia de 5 de junio de 1996 se admitió el recurso, con traslado al recurrido para su oposición, formalizándose la misma y se acordó señalar día para la votación y fallo, fijado el día 19 de julio de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 93.2.b) de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional exceptúa del acceso a la casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas.

De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En el presente caso el Ayuntamiento de Santa Margarida de Montbui opone, con razón, en su contrarrecurso que la propia parte demandante consignó como cuantía la cantidad de 5.944.298 pesetas. Dicha cuantía se corresponde con el presupuesto de obras de derribo y reconstrucción del edificio. Es obvio por ello que nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación, según consta en el proyecto técnico, ya que el presupuesto de las obras que la determina según criterio constante de esta Sección - asciende a la cantidad indicada de 5.944.298 pesetas. La determinación de la cuantía es una materia de orden público máxime cuando, como aquí ocurre, determina la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, sin que la cantidad fijada pueda considerarse actualizada por circunstancias posteriores a su fijación como las que se alegan de un supuesto incremento del coste de la vida.

No se supera, en consecuencia, el límite legal establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por lo que resulta obligado, en aplicación del principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley, atender a lo establecido en el artículo 100.2.a) de la LRJCA y desestimar el recurso, al devenir la causa de inadmisión en causa de desestimación en este momento procesal de dictar sentencia.

TERCERO

La apreciación de insuficiencia de cuantía no se ve obstaculizada por la declaración de admisión del recurso de casación efectuada previamente por esta Sala ya que, al igual que se desprende de lo establecido en el artículo 71 de la LJCA para las alegaciones previas, la superación de la fase de admisión no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de causas que deben dar lugar a la misma.

CUARTO

Procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación, en aplicación de lo establecido en el artículo 102.3 de la LJCA.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de Don Mauricio , contra la Sentencia dictada el 12 de marzo de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez- Zapata Pérez , Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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