STS, 20 de Diciembre de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:9472
Número de Recurso8864/1996
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8864/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Segura Sanagustín, en nombre y representación de Dª María Virtudes , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 10 de julio de 1996 -recaída en los autos 879/94-, que desestimó el recurso sostenido contra la resolución del Ministro de Justicia de 12 de julio de 1994, que desestimó la reclamación de indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación la Abogacía del Estado, en la representación que por ley le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 10 de julio de 1996, cuyo fallo dice: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Virtudes contra la resolución del Ministro de Justicia, de 12 de julio de 1994, que desestimó la reclamación formulada por la interesada en indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, por ser la misma, en los extremos examinados, conforme a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación de Dª María Virtudes se interpone recurso de casación mediante escrito de 13 de mayo de 1997, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción fundamenta en un único motivo, según el cual se habría realizado una interpretación errónea del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y jurisprudencia que lo desarrolla -en concreto, sentencias de 7 de junio de 1996 (R. 1369/94), 12 de junio de 1996 (R. 654/94) y 11 de junio de 1996 (R. 2808/93)-; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y se declare el derecho de la recurrente a percibir del Estado indemnización -de 21.000.000 pesetas o la que la Sala estime adecuada-, por haber sufrido prisión preventiva indebida en los términos del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

En fecha 23 de septiembre de 1997, el Abogado del Estado formaliza su escrito de oposición, en el que alega cuanto estima procedente, basándose en que "los casos -como el presente- de falta de pruebas suficientes de la participación del procesado en los hechos delictivos realmente producidos (que son evidentemente distintos de aquéllos en los que existe prueba suficiente de su no participación en los hechos) no quedan subsumidos dentro de dicho supuesto de error judicial"; y suplica a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que se desestime el recurso, declarando la firmeza de la recurrida en cuanto declara la conformidad a Derecho de la resolución del Ministerio de Justicia impugnada, con expresaimposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 7 de diciembre de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como único motivo casacional fundamentado en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional -a la sazón vigente- se denuncia por la representación procesal de Dª María Virtudes la infracción del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que la sentencia dictada en fecha diez de julio de mil novecientos noventa y seis por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- de la Audiencia Nacional, al desestimar el recurso formulado contra la resolución del Ministerio de Justicia de 12 de abril de 1994, que denegó a su patrocinada el derecho a ser indemnizada por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, conculca además del citado precepto la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que profusamente cita en orden a la interpretación del precepto infringido.

SEGUNDO

Los hechos determinantes de la pretensión indemnizatoria emanan o derivan del auto de prisión provisional acordado por el Juzgado de Instrucción número 15 de Valencia, por la comisión de un delito contra la salud pública del que posteriormente fue absuelta la recurrente por sentencia de 20 de julio de 1992.

El Tribunal a quo, en su relato fáctico, describe con precisión y claridad la causa por la que la recurrente señora María Virtudes fue privada de su libertad durante los trescientos treinta días en que por el Juzgado de Instrucción número 15 de Valencia se acordó la prisión provisional por el delito contra la salud pública del que se le acusaba por el Ministerio Fiscal, y las razones jurídicas que tuvo el Tribunal sentenciador para absolverla, a raíz de las pruebas practicadas en el juicio oral, entrecomillando, a su vez, el fundamento jurídico de la sentencia penal absolutoria, que literalmente reproduce, y que a los efectos de enjuiciar el motivo casacional que ante nosotros se nos invoca, subrayamos y resaltamos la duda que el Tribunal de lo penal tuvo para condenar a la aquí recurrente por "la falta de prueba plena y aplicación del principio pro reo".

TERCERO

Es reiterada la doctrina de esta Sala -sentencias de 12 de junio de 1996 y 29 de enero y 5 de abril de 1999-, la que proclama que son subsumibles en el artículo 294.1 de la mentada Ley Orgánica, y por tanto deben generar derecho a la correspondiente indemnización, los supuestos en que se pruebe la inexistencia del hecho imputado -inexistencia objetiva- y aquellos en que resulte probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido -inexistencia subjetiva, es decir, hecho existente con prueba de la inexistencia de participación.

Esta doctrina, conectada al supuesto que analizamos, evidencia la improcedencia del recurso formulado por la parte recurrente contra la sentencia impugnada, que acertadamente delimita el supuesto de responsabilidad extracontractual descrito en el artículo 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, al declarar que no hay existencia del hecho delictivo en la conducta de la procesada, sino una falta de prueba sobre su participación.

CUARTO

Por lo que antecede, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente, a tenor del artículo 102.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª María Virtudes , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el día 10 de julio de 1996, cuya firmeza declaramos; y por imperativo legal, imponemos las costas a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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