STS, 17 de Julio de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:5898
Número de Recurso4327/1995
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en autos de recurso contencioso administrativo contra resoluciones del Ayuntamiento de Córdoba que fijaron el precio resultante del 15% del aprovechamiento correspondiente a un solar; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Ayuntamiento de Córdoba, siendo parte recurrida la entidad mercantil de forma anónima Sociedad Colombina de Promociones Inmobiliarias, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibañez de la Cadiniere; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha conocido del recurso número 1781/93, promovido por la representación de la mercantil "Sociedad Colombina de Promociones Inmobiliarias, S.A.", en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Córdoba contra la resolución del citado Ayuntamiento Pleno, de 4 de febrero de 1993, que desestimó recurso de alzada deducido frente a decisión de la Gerencia Municipal de Urbanismo que fijó y exigió el precio resultante del 15% del aprovechamiento correspondiente al solar número I, manzana nº 4 de la Unidad de Actuación SC-1 del PGOU de Córdoba, sita en la calle San Cayetano.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 5 de diciembre de 1994, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso número 1.781 de 1.993, interpuesto por Sociedad Colombina de Promociones Inmobiliarias, S.A., contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento Pleno de Córdoba de 4 de Febrero de 1.993 que desestimaba el recurso de alzada deducido frente a la decisión de la Gerencia Municipal de Urbanismo que fijaba el precio resultante del 15% del aprovechamiento correspondiente al solar número I, manzana nº 4 de la Unidad de Actuación SC-1 del PGOU de Córdoba, sita en la calle San Cayetano, la que debemos anular y anulamos por no ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandada, preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.CUARTO.- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre del expresado recurrente Ayuntamiento de Córdoba, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 7 de Noviembre de 1997, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Se acordó señalar para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 5 de Julio de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida anula el acto administrativo dictado por el Ayuntamiento de Córdoba el 4 de febrero de 1993, confirmando en alzada un acto anterior de la Gerencia Municipal de Urbanismo, en el que se fijaba el precio resultante del 15% del aprovechamiento correspondiente al solar número I, manzana nº 4 de la Unidad de Actuación SC-1 del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba, sita en la calle San Cayetano, conforme al apartado 2 de la Disposición transitoria 1ª del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo de 26 de junio de 1992, en relación con la Ley 8/1990, de 25 de julio.

Considera la Sala que el suelo sobre el que se actúa había adquirido la condición de solar y que la propiedad tenía cumplidos los deberes legales y había patrimonializado el aprovechamiento que le correspondía conforme al PGOU, por lo que el precio de 16.762.786 pesetas, en que se valoró el 15% del aprovechamiento urbanístico a ceder para poder construir, exigida en los actos municipales, es improcedente.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia recurre en casación el Ayuntamiento de Córdoba. Propone en su motivo que, previa casación del fallo, declaremos conformes a Derecho los acuerdos del Ayuntamiento de Córdoba anulados en la instancia, para lo que sería necesario dar aplicación a la Disposición transitoria 1ª.2 del citado Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo de 26 de junio de 1992, en relación con la Ley 8/1990. Así lo propugna la recurrente, quien defiende que no existiría ningún supuesto transitorio en suelo urbano en que no sea aplicable el deber de cesión, con una interpretación de la citada Disposición transitoria 1ª. 2 distinta de la que ha efectuado la sentencia recurrida.

TERCERO

La pretensión de casación no puede ser acogida. El número 2 de la Diposición transitoria 1ª del TRLS de 1992 ha sido declarado inconstitucional en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo. Dicha declaración, con efecto "erga omnes" (artículo 38.1 de la LOTC), comporta en el caso, como pide la parte recurrida, la desestimación del motivo de casación.

En efecto, la estimación del recurso supondría necesariamente dar aplicación a normas legales declaradas formalmente inconstitucionales y, por tanto, nulas con eficacia "ex tunc". Ningún pronunciamiento jurisdiccional posterior a la sentencia 61/1997 puede resucitar un acto administrativo que ya viene anulado basándose para ello en la aplicación de normas que han sido declaradas inconstitucionales. Los procesos pendientes en los que procesalmente puede un Tribunal conocer de una Ley inconstitucional deben ser resueltos considerando que la misma ha carecido de eficacia jurídica en forma originaria desde el mismo momento de su formación o entrada en vigor ("tamquam non esset"). Por ello se debe mantener en este caso la anulación de los actos administrativos del Ayuntamiento de Córdoba impugnados en el proceso: dichos actos no pueden recobrar vida al amparo de normas que, tras la STC 61/1997, se han revelado como inválidas desde su origen.

CUARTO

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en representación del Ayuntamiento de Córdoba, contra sentencia dictada el 5 de Diciembre de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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