STS, 20 de Julio de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:6094
Número de Recurso4974/1994
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 4974/94 interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de la "Unió Esportiva Santboiana", contra la sentencia de 22 de marzo de 1994 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 1410/91, sobre otorgamiento de licencias, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso contencioso administrativo 1410/91, promovido por "Unió Esportiva Santboiana" contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat de 7 de junio de 1991 sobre suspensión de licencias de parcelación de terrenos de edificación y demolición, y contra el de 13 de septiembre que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquel, siendo demandado el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1994, en la que aparece el fallo que dice: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido a nombre de la entidad Unió Esportiva Santboiana contra los acuerdos del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat de 7-6-91 y 13-9-91; éste desestimatorio de la reposición formulada contra el primero, sobre suspensión de otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos de edificación y demolición, durante el plazo de un año, en el ámbito delimitado al norte por la c/ Pau Claris, al oeste por la c/ Baldiri Aleu, al este por la c/ Cerdanya y al sur por la línea de delimitación definida en plano anexo, con la finalidad de estudiar la formación de un instrumento de planeamiento urbanístico; cuyos actos declaramos conforme a Derecho y rechazamos el resto de las peticiones de la demanda. Sin costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por "Unió Esportiva Santboiana" y, elevados los autos a este Tribunal, se interpuso el mismo. Por resolución de 17 de mayo de 1995 se admitió y se dio traslado a la parte recurrida para su oposición, formalizándose por escrito de 29 de junio de 1995, y se señaló día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 19 de Julio de 2000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado debió ser inadmitido a trámite. Lo cuestionado en el recurso contencioso-administativo, pese a las invocaciones formales que encabezan los motivos, son normas de derecho autonómico que tienen carácter relevante para el fallo dictado, deviniendo por tal causa inadmisible el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 100.2.a), en relación con el artículo

93.4 de la LJCA. En efecto, lo decisivo en casos como el que aquí nos ocupa, y así lo tiene declarado esta Sala en infinidad de ocasiones (Auto de 18 de septiembre de 1995) es el que haya tenido relevancia para elfallo de la sentencia recurrida una norma no emanada de órganos de la Comunidad Autónoma.

En el presente caso se trata de la aplicación de normativa autonómica, Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprobó el texto refundido de las disposiciones vigentes en Cataluña en materia urbanística y el Decreto 146/1984 de 10 de abril, por el que se aprobó el Reglamento para el desarrollo de la Ley 3/1984, de 9 de enero de medidas de adecuación del ordenamiento urbanístico de Cataluña. En obligada aplicación del principio de unidad de doctrina en la aplicación jurisdiccional de la Ley, esta circunstancia impide la impugnación en casación, al ser doctrina constante de esta Sala, expresada en muchas resoluciones, la de que tampoco procede el recurso de casación cuando los actos de referencia proceden de un ente local, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 93.4 de la LJCA. Y se ha dicho que, si bien es cierto que estos preceptos contemplan únicamente las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia "respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas" (artículo 93.4 LJCA), sin embargo lo realmente decisivo es la normativa que se aplica en la sentencia con relevancia para el fallo y no la Administración autora del acto o disposiciones impugnado.

Dicho de otro modo, la doctrina de esta Sala entiende que existe una clara prevalencia del aspecto objetivo del precepto -el ordenamiento jurídico aplicado- sobre el aspecto subjetivo -la Administración de la que procede el acto administrativo-, pues a aquél responde el espíritu y finalidad de dichos preceptos.

En consecuencia, no siendo relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida la infracción de normas estatales, el recurso deviene inadmisible, conforme a lo que establece el artículo 100.2.a) -carácter no recurrible de la sentencia-, en relación con el 93.4, ambos de la LJCA.

SEGUNDO

El escrito de interposición del presente recurso se articula en tres motivos -todos al amparo del ordinal 4 del art. 95.1º LJ-: los dos primeros inadmisibles por lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, y el tercero alegando la infracción del art. 83.3 de la ley jurisdiccional y de la jurisprudencia que ha interpretado el citado artículo, por entender que hubo "clara y solemne desviación de poder" en la actuación administrativa. Sin embargo los términos por los que discurre este tercer motivo también carecen de fundamento, toda vez que tiene por objeto discutir la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, ya que se pretende hacer valer, para demostrar que hay desviación de poder, un comunicado -obrante en el folio 6.18 del expediente administrativo "ratificado por el Alcalde en reiteradas declaraciones en su momento a la prensa, parte de las cuales fueron aportadas por esta parte en el período probatorio del recurso.-.", olvidando de este modo la doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, Sentencias de 24 y 31 de enero de 1994 y 7 de noviembre de 1996) que declara que la casación es un recurso extraordinario que se desenvuelve únicamente dentro de los motivos expresamente relacionados en la Ley, excluyendo de su ámbito la apreciación de los hechos realizada por la Sala sentenciadora, salvo que se aduzca la infracción de normas o criterios jurisprudenciales acerca del valor tasado de un determinado medio probatorio, lo que no acontece en el presente caso.

TERCERO

Por todo lo expuesto, debería haberse declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación y manifiesta falta de fundamento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 100.2 b) y c), inciso primero, de la LJRCA. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 4974/94 condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo.Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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