STS, 28 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil OCIO CONDOMINA, S.L., la mercantil ACUARIUM BENIDORM, S.A., D. Adolfo y D. Alvaro, representados por el Procurador Sr. Deleito García, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 11 de febrero de 2003, sobre desestimación de las reclamaciones de indemnización por el desalojo de sus explotaciones en el Parque de Aguas, en Playa de San Juan (Alicante).

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, representado por la Procuradora Sra. Pérez-Mulet y Díez-Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 34/98 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 11 de febrero de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por "OCIO CONDOMINA, S.L.", "ACUARIUM BENIDORM, S.A.", D. Adolfo y D. Alvaro, contra la resolución de 13-11-97, del AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, que les deniega las solicitudes indemnizatorias, por el desalojo de sus explotaciones del Parque de Aguas, en Playa de San Juan, de Alicante, sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil OCIO CONDOMINA, S.L., la mercantil ACUARIUM BENIDORM, S.A., D. Adolfo y D. Alvaro, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción de la jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio, 16 de septiembre y 29 de noviembre de 1994, 12 de junio de 1997, 3 de junio, 14 de abril y 24 de septiembre de 1999, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2000.

Segundo

Por infracción del los artículos 60, 98 y 99 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia casando la recurrida y pronunciando otra en su lugar más ajustada a Derecho, declarando la legitimación de mis representados y su derecho a percibir las indemnizaciones correspondientes por la destrucción de sus establecimientos, así como por los daños y perjuicios causados por la actuación del ilegal del Ayuntamiento, con imposición de las costas de la primera instancia a la Corporación demandada".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALICANTE se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte Sentencia DESESTIMATORIA del referido recurso de casación, confirmando la Sentencia recurrida e imponiendo las costas procesales a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 10 de octubre de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa confirmada por la Sala de instancia, dictada el día 12 -no el 13- de noviembre de 1997 por el Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Alicante, denegó -"al no resultar suficientemente acreditados por el momento los derechos en que basan sus respectivas pretensiones, y sin perjuicio de que pueda plantearse de nuevo esta cuestión, y hacerse efectivas las indemnizaciones que procedan, si resultasen subsanados posteriormente los impedimentos a que se ha hecho mención"- unas indemnizaciones solicitadas "como consecuencia de la ejecución del Plan Parcial La Condomina y la consiguiente demolición del Parque de Agua sito en el ámbito de dicho Plan Parcial". Analizando dicha resolución, se lee en ella que la mercantil "Ocio Canarias, S.A." justifica el motivo de la indemnización que pretende en su calidad de titular de la licencia de apertura extinguida, y los restantes comparecientes en su calidad de titulares de diversas explotaciones mercantiles en el interior del recinto del Parque Acuático. Luego, más adelante, que la indemnización del suelo e instalaciones permanentes (no separables) existentes en el recinto del Parque de Agua, va ligada a la cuestión de quién sea el titular de dicho inmueble, lo que en la actualidad es objeto de litigio ante la jurisdicción ordinaria, de suerte que, la hipotética indemnización por ese concepto, en caso de resultar procedente, no puede satisfacerse en este momento, sino cuando se resuelva judicialmente la cuestión de titularidad controvertida. Y también, que no resultan suficientemente acreditados los restantes derechos y perjuicios pretendidamente indemnizables: no se han aportado documentos fehacientes acerca de los contratos existentes entre Ocio Canarias, S.A. y las restantes personas que comparecen reclamando indemnizaciones; tampoco se ha evidenciado la rescisión de contratos laborales; las valoraciones puramente mercantiles no exhiben documentos fehacientes en los que pretenden basarse.

SEGUNDO

Analizando ya la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo relata la Sala de instancia los siguientes antecedentes fácticos:

  1. - La mercantil Ocio Canarias ostentaba desde el día 16 de diciembre de 1994 licencia de apertura del Parque de Aguas, sito en una parcela de 168.806 metros cuadrados de la Playa de San Juan, que adquirió en virtud de un contrato financiero con opción de compra en fecha 20 de febrero de 1992 de la Caja de Ahorros del Mediterráneo.

  2. - En fecha 15 de julio de 1994 se resolvió el mencionado contrato financiero entre ambas partes, otorgándose en la misma fecha un nuevo contrato de cesión en precario con opción de compra de los mismo terrenos, que vencía el 4 de octubre de dicho año, siendo requerida notarialmente al no ejercitar la opción para que entregara las llaves, la posesión del inmueble y sus instalaciones.

  3. - En fecha 27 de junio de 1995 la Caja de Ahorros del Mediterráneo aportó la referida finca a su unidad económica autónoma, denominada Gestión Urbanística del Mediterráneo S.A., posteriormente denominada Hansa Urbana S.A., que ejecutó el programa de actuación urbanística, denominado Plan Parcial "La Condomina", que fue aprobado tras la correspondiente tramitación legal e información pública por resolución de 3 de julio de 1996 por la Consellería de obras públicas del Gobierno Valenciano, confirmándose con carácter definitivo los acuerdos municipales de aprobación del programa de actuación integrada para desarrollar la Unidad de Ejecución nº 1, así como la designación de Hansa Urbana S.A. como agente urbanizador.

  4. - Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 19 de mayo de 1997 se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 1 del Plan Parcial "La Condomina" que era incompatible con el Parque de Aguas.

  5. - La mercantil Ocio Canarias S.A. suscribió en documentos privados los siguientes contratos: A.- En fecha 14 de mayo de 1993 con la mercantil Ocio Condomina S.L., contrato de arrendamiento de diversos restaurantes, guardarropía, hamacas y souvenirs sitos en el Parque. B.- En fecha 3 de mayo de 1993 con D. Adolfo, contrato de compraventa de una porción de terreno de 6.500 metros cuadrados comprendida de la parcela total del Parque. C.- En 20 de febrero de 1993 con D. Alvaro contrato de arrendamiento de una nave de 500 metros cuadrados sita en el Parque. Y D.- En fecha 2 de mayo de 1994 con Acuarium Benidorm S.L., contrato de compraventa de 29.450 metros cuadrados de terreno comprendidos en la parcela total del Parque.

  6. - Los actores en este proceso, recurrieron también ante este Tribunal, en el que se siguen los recursos números 1665/97, que junto con otros se han acumulado al recurso nº 227/97, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 19 de mayo de 1997 que aprobaba definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 1 del Plan Parcial "la Condomina".

TERCERO

Y ya en el fundamento de derecho tercero, expone la Sala de instancia las razones jurídicas en las que sustenta el pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso- administrativo. Dice así:

Que los actores pretenden les sea concedida una indemnización por los daños y perjuicios derivados de ese desalojo de sus explotaciones en el Parque de Aguas, en base a lo prevenido en los artículos 60, 98 y 99 del Reglamento de Gestión Urbanística, que establecen la obligación de indemnizar a los propietarios y arrendatarios de construcciones que hayan de derribarse como consecuencia de la ejecución de un Plan, lo que conlleva a la aplicación del art. 51 de la Ley de Expropiación Forzosa y 52 de su Reglamento y concordantes, y encontrándonos ante la impugnación de un acto derivado de la ejecución necesaria de una Reparcelación a realizar en base a un previo Plan Parcial aprobado, de ello resulta, de un lado, que los beneficios y cargas, y consiguientes indemnizaciones, se tendrán que contemplar dentro de la Reparcelación a considerar, de otro, que las indemnizaciones por el suelo e instalaciones, en el Parque de Agua, van ligadas a la cuestión de quien sea el titular del mismo, aspecto que se encuentra como objeto de litigio, dentro de la jurisdicción ordinaria, y en último caso, esa pretensión indemnizatoria de los actores, la basan en una serie de contratos que dicen tener realizados con "Ocio Condomina S.L.", en virtud de una relación jurídico privada, negocios jurídicos estos que además, aquí no aparecen suficientemente acreditados por un documento fehaciente, apoyándose en unos documentos privados, faltos de la necesaria fuerza probatoria para producir efectos, habiéndose dictado por esta Sala Sentencias como la de 17-12-99 de la Sección 1ª, unida a autos que niega legitimación activa a los actores en cuestión relacionada con la presente, por lo que, en base a los expuesto procede desestimar el recurso.

CUARTO

Antes de seguir adelante, no es ocioso que en este fundamento de derecho y en el siguiente demos cuenta, partiendo de los datos que nos proporciona la sentencia recurrida, de otras que penden de casación ante este Tribunal Supremo y que por ello tenemos a la vista.

Así y en primer término, hemos visto, en aquellos antecedentes fácticos, la cita por la Sala de instancia del recurso contencioso-administrativo número 1665/1997 . Su sentencia, de fecha 30 de marzo de 2005, es objeto del recurso de casación que pende ante esta Sala Tercera con el número 1665 de 2006; y en ella, en su fundamento de derecho quinto, se lee lo siguiente:

Los demandantes Ocio Canarias S.A., Ocio Condomina S.L., D. Adolfo, D. Alvaro y Acuarium Benidorm S.L., solicitan que se les indemnice por los bienes y derechos de que eran titulares en el llamado Parque de Aguas, y por la explotación de diversos negocios en el recinto.

Previamente al presente recurso contencioso-administrativo, ya habían presentado el recurso nº 147/1997; en el que, además, se ha dictado la sentencia de esta Sala y Sección nº 667/04, que sostiene:

"Para la resolución de la cuestión planteada se debe partir de los siguientes hechos:

En escritura pública de 20 de febrero de 1.992, fue suscrito un Contrato de Cesión en régimen de Arrendamiento Financiero, entre la Caja de Ahorros del Mediterráneo y la mercantil Ocio Canarias, S.A., sobre un inmueble de 168.806 m2; con la finalidad específica de afectarlo a explotación de Parque Acuático; con derecho de opción de compra, a ejercitar el 30-10-2002; quedando prohibidos el traspaso, la subrogación y la cesión total y parcial del inmueble a un tercero, salvo que medie permiso expreso y escrito de la CAM; se pactaba también que al término del arrendamiento financiero, o en caso de resolución anticipada de éste, las mejoras introducidas en el inmueble quedarán en beneficio de éste.

En el año 1992 el Ayuntamiento de Alicante concedió a la mercantil Ocio Canarias, S.A., licencia provisional de apertura con el nº de Expediente L-522/92, otorgándole la licencia de apertura definitiva del Parque de Agua, sito en la Playa de San Juan del término municipal de Alicante, el 16 de diciembre de 1994.

Ocio Canarias suscribió los siguientes contratos, en documento privado: con Ocio Condomina S.L. un contrato de arrendamiento en fecha 14 de mayo de 1993, cuyo objeto lo constituían diversos establecimientos de restauración, guardarropía, hamacas, souvenirs. Con D. Adolfo, un contrato de compraventa en fecha 3 de mayo de 1.994, de una porción del terreno de 6.500 m2 (objeto del arrendamiento financiero), por un precio de 26.000.000 ptas. Con D. Alvaro celebró un contrato de arrendamiento en 20 de febrero de 1993, de la nave de 500 m2, donde instaló la industria denominada "Mansión del Terror", así como una superficie de

8.524 m2, donde instaló un circuito de vehículos Karts. Con Acuarium Benidorm S.L., suscribió el 2 de mayo de 1994 un contrato de compraventa de 29.450 m2, para la instalación de un mercadillo de venta ambulante, por un importe de 60.000.000 ptas. Como la mercantil Ocio Canarias S.A. no cumplía con el contrato de arrendamiento financiero convenido por la CAM y la referida mercantil en escritura de 20-2-1992; en escritura de 15 de julio de 1994, y con efectividad de esa misma fecha, pactaron y quedó resuelto el mencionado contrato, y por ende la opción de compra inherente a dicho arrendamiento financiero; condonando la CAM las mensualidades de renta vencidas y no satisfechas hasta la fecha por Ocio Canarias, S.A.; y devolviendo ésta a la CAM, en su condición de propietaria, la quieta y pacífica posesión del inmueble, con todas las instalaciones, mobiliario y enseres existentes en el mismo.

En la misma fecha (15-7-1994) ratificando la resolución y la devolución a la CAM de la posesión del inmueble, con absoluta independencia de aquella resolución contractual con devolución de posesión; la CAM concede a Ocio Canarias S.A. un nuevo derecho de opción de compra sobre el inmueble, con las instalaciones, mobiliario y enseres constitutivos del Parque de Agua denominado Octopus ubicado en la misma por plazo hasta el día 4 de octubre próximo y precio único y definitivo de adquisición de 775.000.000 ptas. Pactándose que la CAM, con el fin de que pueda aprovechar la temporada estival, permite a Ocio Canarias S.A. que explote el Parque de Agua ubicado en el inmueble, pero en calidad de mero precario sin pago de renta o merced, quedando esta última obligada a devolver a la primera el 4 de octubre próximo las llaves de acceso y con ellas la quieta y pacífica posesión, a menos, claro está que hubiere ejercitado la opción de compra pactada en la estipulación anterior con absoluta observancia del pago efectivo del precio dentro del plazo fijado.

El 5 de octubre de 1.994, la CAM requiere notarialmente a Ocio Canarias S.A., para que en ese mismo acto entregue las llaves de acceso al recinto del Parque de Agua y con ellas la quieta y pacífica posesión del inmueble y sus instalaciones; requiriendo a la mercantil para el desalojo de la finca, a efectos del art. 1.565.3 de la L.E.C .; y que en caso contrario se iniciarían las oportunas acciones judiciales. Ocio Canarias S.A., rechazó el requerimiento.

El Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alicante, de 5 de junio de 1997, declara extinguida la licencia de apertura otorgada a Ocio Canarias S.A. el 16 de diciembre de 1994. La sentencia de la Sección Tercera de esta Sala, nº 9/03, desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 2328/97 interpuesto por los mismos demandantes contra el mencionado Decreto de extinción de licencia del Ayuntamiento de Alicante de 5 de junio de 1997, manifestando en su fundamento Tercero, que en el expediente de reparcelación es donde deberán resolverse las cuestiones debatidas sobre el derecho de los demandantes a ser indemnizados. También se remitía al Proyecto de Reparcelación, a los mismos efectos, las sentencias de esta Sala, Sección Primera, nº 333/03 y 1.082 /01.

La Sentencia nº 464 de 27 de septiembre de 2.000, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante, dictada en juicio de Mayor Cuantía nº 586-C/94, seguidos a instancia de Ocio Condomina S.L:, D. Adolfo, D. Alvaro y Acuarium Benidorm S.L., contra la entidad Ocio Canarias S.A., la Caja de Ahorros del Mediterráneo y Hansa Urbana S.A.; desestimó la demanda, confirmando que el contrato celebrado entre la CAM y Ocio Canarias S.A. el 20-2-1992, es un contrato de arrendamiento financiero, que fue inscrito en el Registro de la Propiedad, que no se ejerció la opción de compra, y que los terceros que contrataron con Ocio Canarias conocían esa situación jurídica y la aceptaron; y rechaza condenar a Ocio Canarias S.A. a elevar a escritura pública los contratos privados de compraventa suscritos con D. Adolfo y Acuarium Benidorm, S.L., en fecha 2 de mayo de 1994, respectivamente, ni cabe indemnización alguna a favor de los actores por el valor de las edificaciones y mejoras introducidas en la finca matriz 9.341, y a cargo de su propietaria la Caja de Ahorros del Mediterráneo, por cuanto de toda la prueba practicada no se desprende que dicha entidad autorizara o consintiera que en el interior del parque de Aguas actuaran otros titulares distintos de la Arrendataria Ocio Canarias, S.A. Y si no podían ser atendidas las pretensiones contra la CAM, menos podían serlo contra Hansa Urbana S.A.

Las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia de Alicante, nº 2, de 20 de noviembre de 1997, y nº 5 de 29 de enero de 1998 (confirmadas en apelación) desestimaron el interdicto de recobrar la posesión de la finca donde se ubicaba el Parque de Aguas, promovido por los demandantes, respectivamente, contra Hansa Urbana y contra el Ayuntamiento de Alicante.

Según el art. 70 .F de la LRAU: El propietario tendrá derecho a que se le indemnice el valor de las plantaciones, instalaciones y construcciones de su finca originaria que sean incompatibles con la Actuación y el deber de soportar o sufragar los gastos referidos en el artículo 67.2.

Disponiendo el Reglamento de Gestión Urbanística: Art. 98.1 : "Las plantaciones, obras, edificaciones e instalaciones que no puedan conservarse se valorarán con independencia del suelo, y su importe se satisfará a los propietarios o titulares interesados, con cargo al proyecto en concepto de gastos de urbanización". Art. 99 : "Lo dispuesto en el artículo anterior será igualmente aplicable a las servidumbres y cargas derechos de arrendamiento y cualesquiera otros que, por ser incompatibles con la ejecución del planeamiento, deban extinguirse con el acuerdo de reparcelación".

Cuando se inició el expediente de reparcelación, y al momento de su aprobación, Ocio Canarias S.A., no ostentaba título ni derecho alguno sobre los terrenos e instalaciones del denominado Parque de Aguas; ni tampoco los demás demandantes que de la primera traían causa.

En todo caso existiría una cuestión litigiosa, que debe resolverse ante la jurisdicción ordinaria; lo que tuvo en cuenta el Ayuntamiento, que exigió a Hansa Urbana una garantía en cuantía suficiente, para responder de la parcela resultante que pudiera corresponder a la inicial donde se ubica el Parque de Agua, así como de los perjuicios que acarrease el cese de esa actividad recreativa; disponiendo que el importe de esa garantía, sin perjuicio de que la responsabilidad indemnizatoria del urbanizador se extienda a todos los conceptos que legalmente procedan, fuera de 533.712.000 ptas, y se debía constituir ante el Ayuntamiento para poder irse ejecutando tan pronto como resultasen derechos reconocidos judicialmente a favor de las mercantiles afectadas por la desaparición del Parque de Agua, o perjuicios debida y fehacientemente acreditados ante el Ayuntamiento, que legalmente corresponda indemnizar. No pudiendo ocuparse los terrenos del Parque de Agua en tanto no constituyese ante el Ayuntamiento la referida garantía. Hansa Urbana S.A. presentó esa garantía. Antes de la demolición, por un técnico municipal se documentaron las instalaciones existentes.

En méritos a lo expuesto, se debe rechazar la alegación de los demandantes de invalidez del Proyecto de Reparcelación en cuanto no les reconoció la indemnización pretendida".

QUINTO

En segundo término, acabamos de ver la trascripción en parte de la sentencia dictada en el recurso número 147/1997, la cual es objeto del recurso de casación pendiente en esta Sala Tercera con el número 3451 de 2005. Pues bien, en éste, se ha dictado con fecha 18 de enero de 2006 auto en el que se acuerda: declarar desierto el recurso de casación preparado por Ocio Condomina, S.L., Adolfo, Alvaro y Acuarium Benidorm, S.L., contra la resolución dictada en los autos 147/1997.

SEXTO

Dada cuenta de lo anterior y retomando el hilo argumental que en un orden lógico habría de haber seguido a lo que dijimos en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, procede abordar ya el estudio de los motivos de casación formulados contra la aquí recurrida.

El primero de ellos denuncia, en realidad, la jurisprudencia que la parte ve establecida en las sentencias de este Tribunal que cita, de fechas 2 de julio, 16 de septiembre y 29 de noviembre de 1994, 12 de junio de 1997, 14 de abril, 3 de junio, 24 de septiembre y 5 de noviembre de 1999, y 26 de septiembre, 3 de octubre y 13 de noviembre de 2000 . Dicha jurisprudencia infringida, tal y como es desgranada a continuación en el motivo, sería la que declara que la legitimación reconocida por la Administración en vía administrativa no cabe negarla en vía jurisdiccional y la que define el concepto de interés legítimo. A ello se une, ya al final del desarrollo argumental del motivo, una cuestión que en sí misma no guarda relación con lo anterior y al hilo de la cual no se hace cita, ni de sentencias de este Tribunal, ni de ningún precepto en concreto, consistente en que los contratos privados a los que se refiere la sentencia recurrida tienen virtualidad frente a terceros en cuanto se hubiesen entregado a un funcionario público por razón de su oficio, lo cual -se añade- ha de apreciarse en el presente caso, pues los documentos originales estaban aportados en el Juicio de Mayor Cuantía nº 586/94 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante, por lo que desde ese momento tenían plenos efectos.

Y el segundo de los motivos de casación, último de los formulados, denuncia la infracción de los artículos 60, 98 y 99 del Reglamento de Gestión Urbanística, pues el decreto objeto de impugnación en el recurso contencioso-administrativo del que dimana el presente recurso, no contemplaba las indemnizaciones que correspondían a mis representados en el Proyecto de Reparcelación, por lo que infringía la normativa aplicable; a lo que se añade, tras la cita de los artículos 50 y 51 de la Ley de Expropiación Forzosa y 52 de su Reglamento

, que en el presente caso, se llevó a cabo el desalojo y demolición de las instalaciones existentes, sin que en el Decreto en el que se acordó y sin que en el Proyecto de Reparcelación, se previera el pago o consignación que es precisamente uno de los costes de urbanización que deben constar en el mismo, y que la resolución que combatimos vulnera expresamente. El propio Ayuntamiento de Alicante -se dice finalmente- reconoció que no se contemplaban en el Proyecto de Reparcelación, las indemnizaciones pertinentes por la demolición del Parque de Aguas, con lo que estaba conculcando no sólo la normativa urbanística, sino también la legislación de expropiación forzosa, que requiere como requisito inexcusable a la ocupación, el previo pago o depósito de la indemnización.

SÉPTIMO

Esos motivos, fundados en esos argumentos, no son hábiles para llegar a un pronunciamiento estimatorio, ni de este recurso de casación, ni del recurso contencioso- administrativo. En primer término, porque la sentencia recurrida -no obstante introducir en el inciso final de su fundamento de derecho tercero, antes trascrito, un argumento que en sí mismo, y según resulta de la sentencia que allí se cita, referida a la impugnación de un convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Alicante y la Caja de Ahorros del Mediterráneo, no venía a colación- no inadmite el recurso contencioso-administrativo, ni aprecia por tanto la falta del presupuesto procesal de legitimación activa, sino que lo desestima. Y finalmente, porque aquella sentencia, en el repetido fundamento de derecho tercero, expone como primera razón del pronunciamiento que alcanza, la consistente en que los beneficios y cargas, y consiguientes indemnizaciones, se tendrán que contemplar dentro de la Reparcelación a considerar; lo cual, no sólo no se combate en este recurso de casación, sino que, más bien y al menos implícitamente, se acepta, dados los preceptos que se dicen infringidos. En esta línea, debe observarse: de un lado, que esa razón de decidir es en sí misma acertada, pues esos preceptos que se dicen infringidos prevén que las indemnizaciones en litigio han de tasarse, si proceden, en el propio proyecto de reparcelación, han de incluirse en su cuenta de liquidación y han de satisfacerse con cargo a él; y, de otro, que es en otros recursos contencioso-administrativos donde los actores, hoy recurrentes en casación, han impugnado el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 19 de mayo de 1997 que aprobaba definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 1 del Plan Parcial "la Condomina", tal y como se dice en el antecedente fáctico número 6 de los expuestos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida y que aquí, en este recurso de casación, ni se cuestiona ni se combate.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 1000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de las mercantiles "Ocio Condomina, S.L." y "Acuarium Benidorm, S.A.", y de D. Adolfo y D. Alvaro, interpone contra la sentencia que, con fecha 11 de febrero de 2003, dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 34 de 1998. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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