STS, 7 de Octubre de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:7146
Número de Recurso6314/1998
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6314/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Moviplas S.L. contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el 12 de enero de 1998, ratificado en suplica el 28 de abril de 1998. Siendo parte recurrida la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido, mas tarde ratificado en suplica, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " LA SALA ACUERDA: No haber lugar a la suspensión del acto administrativo impugnado en el recurso num. 1/0003147/19970 por el recurrente Moviplas, S.L., sobre Exp. 451/96, dictada por Ayuntamiento de Murcia la que se llevará a efecto sin perjuicio de lo que en su día se acuerde en la resolución de presente recurso contencioso administrativo. Remitase certificación de esta resolución a la Administración demandada.

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, estime el presente recurso de casación, acordando la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido, con expresa imposición de costas al Excmo. Ayuntamiento de Murcia.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando el Auto impugnado, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Decreto del Sr. Teniente de Alcalde de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia de 11 de septiembre de 1997 se declaró la ruina inminente del edifico sito en Sangonera la Seca, destinado a cuadra de caballos, frente a la Base de Paracaidistas, ratificado por la resolución del Consejo de Gerencia de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente de Murcia el 19 de septiembre del mismo año, acordándose, además, iniciar el expediente para la inclusión del referido inmueble en el Registro Municipal de Solares y Terrenos sin urbanizar, e interpuesto recurso jurisdiccional contra el mismo, fue solicitada la suspensión de la ejecución de esos actos administrativos, abriéndose al efecto la correspondiente pieza separada de suspensión del recurso 3147/97, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en la que se dictó auto de 12 de enero de 1998 confirmado en suplica por auto de 28 de abril de 1998, en el que se decretaba no haber lugar a la suspensión de dicho acto administrativo impugnado en el referido recurso.

SEGUNDO

El principio de eficacia de la actuación administrativa -art. 103.1 de la Constitución- y la presunción de legalidad del acto administrativo -art. 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de 26 de Noviembre de 1.992-, se traducen en la consecuencia lógica de la inmediata ejecutividad de los actos administrativos -art. 56 de la L.R.J.A.P. de 26-11-92, y art. 4.1.c) de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 Abril 1.985-, más no obstante tal genérica ejecutividad, puede ser cuestionada en el supuesto de interpelación jurisdiccional sobre la validez y eficacia de los actos administrativos, contemplando el art. 122 de nuestra ley jurisdiccional de 7 diciembre 1.956, la posibilidad de suspender la ejecución del acto, cuando dicha ejecución hubiere de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, lo que en definitiva supone también la aplicación del principio de efectividad de la tutela judicial -art. 24.1 de la Constitución-, que reclama que el control jurisdiccional sobre la actividad administrativa, configurado en el art. 106.1 del texto constitucional, haya de proyectarse también sobre la ejecutividad del acto administrativo.

La Exposición de los Motivos de nuestra Ley Jurisdiccional matiza que la dificultad de reparar los daños y perjuicios indicados, ha de ser conjugada en cada caso concreto con la medida en que el interés público exija la ejecución del acto pero siempre sobre la base ineludible y necesaria de la dificultad de reparar los perjuicios.

TERCERO

La parte recurrente en su único motivo de casación, articulado al amparo del precepto

95.1.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso--administrativa, alega la infracción de los artículos 122 y siguientes de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, en relación con el artículo 24 de la Constitución y jurisprudencia aplicable.

En cuanto a la aducida infracción del artículo 122 y siguientes acabados de citar, en relación con el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, conviene precisar que como bien se indica en la Exposición de motivos de la Ley Jurisdiccional, el interés público ha de ser relacionado con la dificultad de reparación de los perjuicios apreciables, que deben ser acreditados de modo racionalmente suficiente por el interesado, constituyendo en todo caso, requisito "sine qua non" para la adopción de la medida de la suspensión de la ejecutividad inmediata del acto administrativo, que tales perjuicios sean estimados, al menos, como de difícil reparación, en caso de ser anulado posteriormente el acto administrativo impugnado, y siempre teniendo en cuenta en cada caso concreto la naturaleza de ese acto y en relación con la exigencia o no de su inmediata ejecutividad.

CUARTO

En los presentes autos, forzosamente ha de ser resaltada la prevalencia del interés público sobre los posibles perjuicios, toda vez que estamos en presencia de un acto declaratorio de ruina inminente del edificio contemplado, en el que se ha apreciado peligro grave y próximo de derrumbamiento a la vía pública, con los peligros que ello supone para la seguridad de los viandantes.

Por otro lado, los posibles perjuicios que pueden causarse en el supuesto de revocación de la sentencia impugnada, son de no difícil reparación, al tratarse de una instalación destinada a cuadra de caballos, como dicen los actos administrativos o a cría de cuadra caballar como dice el recurrente, que puede ser objeto de nueva instalación en otro lugar hasta la resolución de esta litis, siendo también de apreciar que la solvencia económica de la Administración, permite suponer la fácil reparación de los perjuicios causados, si ello fuera necesario.

Y dado que en esta pieza no podemos entrar al enjuiciamiento definitivo del fondo del asunto, cabe concluir afirmando la confirmación de los actos administrativos recurridos, con desestimación del motivo al no existir infracción de los preceptos referidos ni de la jurisprudencia aplicable, ya que en todo caso, siempre la posibilidad o no de suspensión de la ejecución del acto ha de ir referida al supuesto concreto contemplado.CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer al recurrente, las costas causadas en este recurso de casación, al haber sido desestimado el motivo opuesto.

FALLAMOS

Que con desestimación del motivo de casación aducido por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Moviplas S.L.", contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 12 de enero de 1998, ratificado en suplica por auto de 28 de abril de 1998, dictados en la pieza separada de suspensión del recurso núm. 3147/97, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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