STS, 23 de Febrero de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:1373
Número de Recurso3665/1994
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ENTIDAD LOCAL DE SAN ANTONIO DE BENAGÉVER, representada por el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo, contra la Sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 1.994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 988/91, sobre reclamación formulada contra la aprobación inicial del Presupuesto de 1.991; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE PATERNA, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 1.994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: 1) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ENTIDAD LOCAL DE SAN ANTONIO DE BENAGEVER contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Paterna de fecha 25 de abril de 1.991 por el que, al tiempo que se aprobaba definitivamente dicho Presupuesto, se desestimaba reclamación formulada por la parte actora contra Acuerdo del mismo Pleno de fecha 28 de febrero de 1.991 por el que se aprobaba inicialmente el Presupuesto del Ejercicio de 1.991 en el punto en que, como transferencia corriente con destino a la mencionada Entidad Local, prevista en el Capítulo 4 del Estado de Gastos, se consignaba la suma de

12.000.000 de pesetas; y 2) NO EFECTUAR expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 28 de marzo de 1.994 por la representación procesal de la Entidad Local de San Antonio de Benagéver se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 6 de abril de 1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 3 de junio de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte una sentencia que revocando la de la primera instancia declare que la cantidad consignada en el Presupuesto de Paterna para 1.991 como trasferencia para la Entidad Local Inframunicipal de San Antonio de Benagéver es insuficiente para poder ejercer merecidamente las competencias que de facto ejerce la Entidad Local Menor, siendo mas ajustada a Derecho la solicitada por la misma.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Paterna representado por elProcurador Don Jorge Deleito García.

CUARTO

Mediante Providencia de 13 de febrero de 1.996 se dio traslado a las partes para que manifestasen lo que a su Derecho conviniese sobre la posible inadmisión parcial del presente recurso de casación. Evacuado dicho trámite las partes presentaron sus respectivos escritos manifestando lo que a su derecho convino. Mediante Auto de la Sala de fecha 21 de mayo de 1.996, se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Ramos Arroyo y se dió traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Jorge Deleito García presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites pertinentes dicte, en su día, sentencia por la que desestimando el recurso de casación planteado se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 16 de febrero del año

2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Apoyándose en el artículo 95.1.4º de la Ley jurisdiccional se alega un único motivo de casación para combatir la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictada el 5 de marzo de

1.994, si bien dicho motivo se fragmenta en varias alegaciones, siguiendo el epígrafe "normas que consideramos infringidas", al tenor siguiente:

  1. El artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, suponiendo la incongruencia de la sentencia recurrida.

    Desde un primer momento se puso de manifiesto, mediante el incidente de inadmisibilidad previa del recurso de casación, que esa alegación no podía ser estimada puesto que se cobijaba en el apartado 4º del artículo 95.1, en lugar del 3º, que precisamente se refiere al quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia y en el cual ha de encuadrarse el motivo de impugnación correspondiente. Reconocido el error sufrido por la parte actora, se admitió a trámite el recurso por respeto al principio de tutela judicial efectiva, y dado que dentro del mismo motivo se efectuaban otras alegaciones relativas a la infracción de preceptos constitucionales; pero sin prejuzgar naturalmente en definitiva la resolución que hubiese de adoptarse en su día en cuanto a la estimación del recurso de casación por la causa de incongruencia alegada.

    Este tipo de remedio procesal -se ha repetido hasta la saciedad- constituye un recurso de carácter extraordinario y formal, que en modo alguno puede confundirse con una tercera instancia en la que sea posible reconsiderar el examen realizado por el Tribunal inferior, a no ser en el supuesto de que se hubiesen quebrantado las pautas sentadas en alguno de los cuatro supuestos del artículo 95.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 en la redacción dada por la de 10 de abril de 1.992, e invocando precisamente el que corresponda a la infracción apreciada. En caso contrario se impone la inadmisión -en este caso desestimación- del recurso.

    No cabe pues acoger casacionalmente la alegación de incongruencia por su defectuosa articulación al amparo del nº 4º del artículo 95.1, agregando, no obstante, para mayor satisfacción del principio de tutela judicial efectiva, que aún prescindiendo de semejante circunstancia no hubiese sido posible apreciar la incongruencia de la sentencia recurrida, puesto que en absoluto ha sido pasada por alto la pretensión de incrementar la cantidad asignada a la Entidad Local Menor demandante en dicha resolución, omitiéndose así un pronunciamiento esencial sobre lo postulado; lo que ocurre es que la sentencia del Tribunal de Valencia ha partido del presupuesto cierto de que en los supuestos fácticos 2º y 3º del escrito de demanda se fundamenta la solicitud de consignación de una cantidad mayor en los presupuestos del Ayuntamiento de Paterna en la asunción, realizada "motu propio", de una serie de competencias que no son propias de las Entidades Locales Menores como San Antonio de Benagéver, lo que implícitamente supone denegar (con mejor o peor acierto, lo cual no constituye incongruencia) los presupuestos de hecho en que se basa la pretensión actora.

  2. En una segunda parte del mismo motivo -igualmente sometida en su día al incidente previo de inadmisibilidad- se denuncia una supuesta infracción del artículo 632 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida no ha apreciado la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, puesto que en el dictamen obrante en autos se concluye que, frente a los doce millones consignados en el presupuesto del Ayuntamiento de Paterna, sería preciso fijar una suma no inferior a 28.242.500 pesetaspara cubrir las atenciones de las competencias mínimas a desarrollar por la Entidad Local Menor accionante, o de 34.867.500 pesetas para cubrir el costo de las competencias realmente ejercidas por esta última.

    Es admisible como motivo de casación la impugnación de la valoración o distribución de la carga de la prueba efectuada en la instancia, siempre que se alegue en su apoyo, precisamente al amparo del nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de las normas legales que regulan esa valoración. Esa admisibilidad no implica, por otra parte, el éxito del motivo, que dependerá del acierto con que se verifique la denuncia de la infracción cometida.

    Ha quedado claramente establecido en el curso del procedimiento que la Entidad Local Menor de San Antonio de Benagéver se halla claramente enfrentada con el Ayuntamiento de Paterna por el descuido que atribuye a este último en cuanto al cumplimiento de los servicios exigibles en el ámbito territorial de la Entidad y la insuficiencia de las cantidades consignadas presupuestariamente que serían precisos para cubrir su costo si hubiese de asumirlos, e incluso los de competencia de las mismas Entidades Locales Menores según lo dispuesto en el artículo 38 del Texto Refundido de 18 de abril de 1.986. También ha quedado acreditado a instancia de la Entidad Local demandante que en 15 de noviembre de 1.989 se había efectuado una declaración de asunción de una serie de competencias, al estimar desatendidos los servicios correspondientes por parte del Ayuntamiento de Paterna; pero consta igualmente en autos que el 21 de enero de 1.990, a requerimiento de la Comunidad Autónoma Valenciana, se anuló esa declaración de asunción, sin perjuicio de otorgar la posibilidad de plantear el posible conflicto de competencias ante dicha Comunidad, siguiéndose incluso un expediente para la segregación del territorio correspondiente a la Entidad Local Menor del término municipal respectivo, cuya decisión final no consta a esta Sala.

    En tales condiciones no puede sostenerse con éxito que se haya vulnerado la racional apreciación del dictamen pericial por parte del Tribunal de instancia, cuando lo cierto es que ese dictamen está partiendo de la asunción por parte de la Entidad Local Menor de unas competencias que no tiene conferidas y a cuya asunción había renunciado previamente ante el requerimiento efectuado. Lo único que podría acreditar el dictamen sería una opinión técnica sobre la suma necesaria a fijar en los presupuestos del Ayuntamiento demandado con el fin de que la Entidad Local Menor pudiese atender a una serie de servicios cuya asunción extravasa las competencias fijadas por el artículo 38 de la Ley de Régimen Local, ya que se consigna expresamente en el mismo la determinación de las cantidades presupuestariamente necesarias para que dicha Entidad pueda ejercer "las competencias que por Ley tiene asumidas y que desde la óptica de la realidad objetiva viene ejerciendo".

    Desde el momento en que el Tribunal sentenciador parte de la afirmación de que la Entidad actora no puede asumir otras competencias (salvo lo que disponga la legislación autonómica, que guarda silencio en este aspecto) que las determinadas en el artículo 38 ya citado, y que la pretensión ejercitada en la demanda no se fundamenta en la insuficiencia de la transferencia de los medios necesarios para atender a las competencias que realmente viene obligada a ejercer, sino al deseo de extender su competencia a otros aspectos no consentidos por el Ayuntamiento de Paterna (Fundamentos Jurídicos 4º y 5º), no es dable apreciar infracción alguna del artículo 632 de la Ley procesal -1.243 del Código Civil-, ni reputar irracional o desproporcionada la valoración de un elemento de prueba que se refiere a supuestos de hecho diferentes a aquellos que sirven de conclusión al fallo.

SEGUNDO

Se alega, por fin, dentro del único motivo desarrollado la infracción del artículo 142 de la Constitución Española en relación con el 137 de la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1.988.

El desarrollo de este argumento se funda en que la participación que el último precepto atribuye a las Entidades Locales Menores en los tributos de los Municipios a que pertenezcan, presupone la necesidad de que en los presupuestos de estos últimos se consignen las cantidades precisas para atender a los fines y competencias atribuidos a dichas Entidades, según el principio sentado por el artículo 142 de la Constitución, que garantiza los medios suficientes a las Corporaciones Locales para atender las funciones que las leyes les atribuyen; principio este que resulta malparado si se compara la elevada cuantía del presupuesto del Ayuntamiento de Paterna con la exigua suma destinada a sufragar el costo de las competencias atribuidas a la Entidad Local Menor.

En relación con este último alegato es preciso recordar, en primer lugar, que el artículo 142 está incardinado en el grupo de preceptos constitucionales que regulan el régimen de las provincias, municipios, agrupaciones municipales y régimen insular, correspondiendo a los artículos 38 y siguientes del Texto Refundido de 1.986 desarrollar el régimen jurídico de otras entidades locales de ámbito territorial inferior, y a los artículos 137 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales la dotación de los recursos económicos dedichas entidades con subordinación expresa a lo que disponga la normativa autonómica correspondiente.

En segundo término ha de considerarse que, como acertadamente arguye la sentencia de instancia, es a las Comunidades Autónomas a las que corresponde fijar en su normativa propia (artículo 137.2 de la Ley 39/88) los recursos integrantes de las Haciendas de las respectivas Entidades Locales Menores, de entre los previstos por la Ley en los Municipios respectivos. De no hacerlo así, como ocurría en el supuesto de autos, la normativa estatal aplicable no impone la asignación de otras cuotas participativas en los ingresos municipales que aquellas que resulten necesarias par atender a las necesidades de cobertura de las mínimas competencias que a los Entes Locales Menores atribuye el artículo 38 del Texto Refundido de

1.986, cualesquiera que puedan ser las aspiraciones, incluso segregatorias, de dichos Entes Locales Menores. Si a ello añadimos que la impugnación del Presupuesto Municipal ha de fundarse exclusivamente en alguno de los motivos incluidos en el artículo 151 de la Ley de Haciendas Locales, ninguno de los cuales se menciona siquiera en este caso concreto, aunque podría deducirse fácilmente que la pretensión se deriva de la insuficiente consignación a que se refiere el apartado b) del mismo artículo, es fácil llegar a la conclusión de que el recurso contencioso ha sido desestimado correctamente, debiendo desecharse el único motivo invocado.

TERCERO

La desestimación del recurso acarrea la imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 5 de marzo de

1.994, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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