STS 948/2000, 29 de Mayo de 2000

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2000:4351
Número de Recurso2478/1998
Número de Resolución948/2000
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil.

El recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Carlos Daniel , contra Sentencia núm. 107/98 de la Audiencia Provincial de Alava Sección 2ª de fecha siete de Abril de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el Rollo Penal 13/97 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 177/96 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vitoria, seguido contra Luis María , Valentín , Mariano , Carlos Daniel , Fermín e Constantino por presuntos delitos de atentado a la autoridad, tenencia ilícita de explosivos y diversas faltas de lesiones; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Bermejo García y defendido por la Letrada Doña Amparo Domingo Castellanos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vitoria incoó Procedimiento Abreviado núm. 177/96 contra Luis María , Valentín , Mariano , Carlos Daniel , Fermín e Constantino por presuntos delitos de atentado a la autoridad, tenencia ilícita de explosivos y diversas faltas de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alava, Sección 2ª, que con fecha 7 de Abril de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: Sobre las 20 horas aproximadamente del pasado día 3 de Febrero de 1.996 se desarrolló en las calles céntricas de Vitoria una manifestación que había sido previamente convocada por el colectivo "Gestoras Pro- Amnistía", que no contaba con la autorización gubernativa requerida legalmente. En el curso de aquella se profirieron por parte de algunos de sus partícipes consignas de apoyo en favor del grupo terrorista ETA, a la vez que también algunos de sus integrantes realizaban diferentes pintadas con idéntico contenido, en algunos edificios públicos junto a los que transitaban.

Con la finalidad de evitar la causación de daños en los bienes de la ciudad y agresiones a los agentes de la autoridad, acciones que suelen producirse a la terminación de dichas manifestaciones, el Cuerpo de la Policía Autonómica (Ertzaintza) estableció el correspondiente dispositivo de vigilancia y control; puesto que en momentos anteriores al inicio de la manifestación convocada ya habían sido hallados en diferentes calles del casco antiguo diverso material incendiario preparado que auguraba su utilización.

Partiendo de los prolegómenos reseñados sobre las 21 horas grupos de personas encapuchadas comenzaron a formar barricadas en distintas calles de la parte antigua de la ciudad. Las intervenciones de las dotaciones de la policía autonómica con el fin de restaurar el orden se vieron continuamente obstaculizadas por grupos de jóvenes que lanzaban contra los agentes "cócteles molotov" cohetes de los utilizados en pirotecnia, piedras, botellas, papeleras matálicas y otro variopinto tipo de objetos. En concreto,sobre las 22.15 horas aproximadamente, una unidad antidisturbios de la Brigada Móvil de la Policía Autónoma que se encontraba apostada en la Plaza de Bilbao, en una de las incursiones que realizó hacia el lugar en que se encontraban los manifestantes con la finalidad de disolverlos, fué objeto de ataque por un grupo de personas encapuchadas que les arrojaban los objetos anteriormente señalados. Por cuya razón hubo de intervenir un dispositivo especial preparado "ad hoc" de veinte agentes de paisano, identificados como "ertzainas" por un brazalete, que apostados escondidos a espaldas de los manifestantes, aprocedieron a detener a algunos de los atacantes, en las circunstancias que a continuación se relatan:

- Luis María : de 17 años de edad, sin antecedentes penales, fué detenido por los agentes nº NUM000 , NUM001 y NUM002 después de observar cómo, cubierto su rostro con un pañuelo y protegidas las manos con guantes de látex, lanzaba un "coctel molotov·" encendido contra los agentes. Ante la resistencia que opuso a la detención hubo de ser reducido por la fuerza.

- Valentín : de 17 años de edad, sin antecedentes penales, fué detenido por los agentes nº NUM003 , NUM004 y NUM005 , después de observar cómo, cubierto su rostro con un pañuelo, lanzaba un "coctel molotov" encendido contra los agentes, portando otro en una de sus manos. Ante la resistencia que opuso a la detención hubo de ser reducido por la fuerza, si bien antes golpeó a los agentes nº NUM006 y NUM005 , que como consecuencia del forcejeo y de la agresión resultaron con las siguientes lesiones: el nº NUM006 precisó primera asistencia facultativa y tardó seis días en su curación, estando un día impedido para sus ocupaciones habituales; y el nº NUM005 precisó primera asistencia facultativa y tardó quince días en curar de sus lesiones, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Por su parte, el agente nº NUM004 necesitó primera asistencia facultativa y tardó quince días en sanar de sus lesiones, durante los cuales estuvo incapacitado parar sus ocupaciones haituales, si bien no ha podido determinarse la identidad de la persona que le golpeó.

- Mariano : de 19 años de edad, sin antecedentes penales, fué detenido por los agentes nº NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 , después de observar cómo, cubierto su rostro con un gorro, que dejaba el rostro al descubierto, lanzaba contra los agentes un cohete de pirotecnia y un "coctel molotov". Ante la resistencia que opuso a la detención hubo de ser reducido por la fuerza, después de haber dado una patada al agente nº NUM007 , que resultò con lesiones, para las que precisó primera asistencia facultativa y de las aue tardó en curar cinco días; de la misma forma propinó una patada al agente nº NUM008 que precisó primera asisencia facultativa y tardó cinco días en curar sus lesiones.

- Carlos Daniel : de 19 años de edad, sin antecedentes penales, fué detenido por los agentes nº NUM011 . NUM012 y NUM013 , después de observar cómo, cubierto su rostro con un pañuelo y una capucha, lanzaba varios cohetes de pirotecnia y un "coctel molotov" encendido contra los agentes. Ante la resistencia que opuso a la detención hubo de ser reducido por la fuerza, después de haber dado una patada en la mano al agente nº NUM011 , le causó lesiones, quien necesitó primera asistencia facultativa y sanó a los 71 días y le arañó la mano al nº NUM012 , quien necesitó primera asistencia facultativa y tardó cinco días en su sanación.

- Fermín : de 16 años de edad, sin antecedentes penales, fué detenido por los agentes nº NUM014 , NUM015 , NUM016 y NUM017 , después de observar cómo, lanzaba piedras contra la unidad antidisturbios.

Igualmente el acusado Constantino , de 22 años de edad, sin antecedentes penales, fué observado por el agente nº NUM013 cuando lanzó algún tipo de objeto sin concretar contra la furgoneta de la unidad de la Brigada Móvil. Cuando fué a detenerlo el acusado le propinó varias patadas y golpes sin causarle ninguna lesión."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos de condenar y condenamos como autores criminalmente responsables por los delitos de atentado y falta de lesiones -precedentemente definidos-, y con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal indicadas, a cada uno de los acusados a las penas siguientes:

Luis María un año y seis meses de prisión, y multa conjunta de dos meses, con una cuota de 500 ptas./día por el delito de atentado.

Valentín un año y seis meses de prisión, y multa conjunta de dos meses, con una cuota de 500 ptas. /día por el delito de atentado. Y un arresto de cuatro fines de semana por cada una de las dos faltas de lesiones.Carlos Daniel tres años de prisión, y multa conjunta de cinco meses con una cuota de 1.000 ptas./día por el delito de atentado. Y un arresto de seis fines de semana por cada una de las dos faltas de lesiones.

Fermín tres meses de arresto mayor por el delito de atentado.

Constantino un año de prisión menor por el delito de atentado. Y un arresto de tres fines de semana por la falta de lesiones.

Las penas de arresto mayor y prisión menor llevarán como accesorias la de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo; y la de prisión la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

Los acusados deberán satisfacer las costas de esta instancia en el modo prevenido en el Fundamento Jurídico IV de esta resolución; e indemnizar por vía de responsabilidad civil Valentín al policía autonómico nº NUM006 en 38.000 pesetas y al nº NUM005 en 120.000 pesetas; Mariano al policía autonómico nº NUM007 en 30.000 pesetas, y al nº NUM008 en 30.000 pesetas; y Carlos Daniel al policía autonómico nº NUM012 en 30.000 pesetas y al nº NUM011 en 426.000 pesetas. Cantidades que todas ellas se deberán incrementar en el interés legal ex. art. 921 de la L.E.C.

Asimismo procede absolver libremente con toda clase de pronunciamientos favorables a Luis María , Valentín , Mariano , Carlos Daniel y Constantino del delito de tenencia de explosivos de los que cada uno de ellos venía siendo ausado por el Ministerio Fiscal.

Aprobamos por sus propios fundamentos los autos dictados por el Instructor en las respectivas piezas separadas de responsabilidades civiles.

Y, finalmente, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que imponemos, abonamos a cada uno de los acusados todo el tiempo que hubieran estado privados de la misma durante la instucción de la causa y que no haya sido aplicado a la extinción de otras responsabilidades penales diferentes.

Frente a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, computados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas se preparó por la representación legal del acusado Carlos Daniel recurso de casación por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849. 1 y 2 de la L.E.Crim. por aplicación contraria a Derecho de precepto penal de carácter sustantivo y al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la L.O.P.J. por infracción de los artículos

24.1 y 18.1 de la C.E., derecho a la presuncion de inocencia e inviolabilidad del domicilio, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formulado por la representanción del acusado Carlos Daniel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

  1. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849, apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 550 y 551 del Código Penal.

  2. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849, apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la inaplicación del art. 9.3 de Código Penal de 1973.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto consideró innecesaria la celebración de vista y se opuso a la admisión del mismo impugnando subsidiariamente sus dos motivos por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 23 de mayo de 2.000 con la asistencia del Letrado recurrente D. César García Vidal (que actuó en el Acto de la Vista en sustitución de su compañera Doña Amparo Domingo Castellanos, con autorización de ésta que consta en las actuaciones) quien sostuvo su recurso informando sobre los motivos alegados en el mismo, y del Ministerio Fiscal quien impugnó el mismo informando sobre todos los motivos alegados, especialmente respecto del motivo segundo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alava, Sección Segunda, condenó, entre otros, al ahora recurrente, Carlos Daniel , como autor de un delito de atentado y dos faltas de lesiones, como consecuencia de los hechos declarados probados que relata la misma, referentes a la intervención de aquél en una manifestación no autorizada en Vitoria, previamente convocada por "Gestoras Pro-Aministía", en la cual, con la finalidad de evitar la causación de daños a los bienes de la ciudad y agresiones a los agentes de la autoridad, acciones -dice el "factum"- que suelen producirse a la terminación de dichas manifestaciones, el Cuerpo de Policía Autónoma (Ertzainza) estableció el correspondiente dispositivo de vigilancia y control, puesto que en momentos anteriores al inicio de la manifestación convocada ya habían sido hallados en diferentes calles del casco antiguo diverso material incendiario preparado que auguraba su utilización. Partiendo de los prolegómenos reseñados, sobre las 21 horas, grupos de personas encapuchadas comenzaron a formar barricadas en distintas calles de la puerta antigua de la ciudad, interviniendo dotaciones de la policía autonómica con el fin de restaurar el orden se vieron continuamente obstaculizadas por grupos de jóvenes que lanzaba contra los agentes "cócteles molotov", cohetes de los utilizados en pirotecnia, piedras, botellas, papeleras metálicas y otros variopintos tipos de objetos. En concreto, sobre las 22,15 horas aproximadamente una unidad antidisturbios de la Brigada Móvil de la Policia Autonómica que se encontraba apostada en la Plaza de Bilbao, en una de las incursiones que realizó hacia el lugar en que se encontraban los manifestantes con la finalidad de disolverlos, fue objeto de ataque por un grupo de personas encapuchadas que les arrojaban los objetos anteriormente señalados, por cuya razón hubo de intervenir un dispositivo especial preparado "ad hoc" de veinte agentes de paisano, identificados como "ertzainas" por un brazalete, que apostados y escondidos a espaldas de los manifestantes, procedieron a detener a alguno de los atacantes, en las circunstancias que a continuación relata la Sala sentenciadora, y que con referencia al recurrente, dice textualmente: " Carlos Daniel , de 19 años de edad, sin antecedentes penales, fue detenido por los agentes nº NUM011 , NUM012 y NUM013 , después de observar cómo, cubierto su rostro con un pañuelo y una capucha, lanzaba varios cohetes de pirotecnia y un "cóctel molotov" encendido contra los agentes. Ante la resistencia que opuso a la detención hubo de ser reducido por la fuerza, después de haber dado una patada en la mano al agente nº NUM011 , le causó lesiones, quien necesitó una primera asistencia facultativa y sanó a los 71 días y arañó en la mano al nº NUM012 , quien necesitó primera asistencia facultativa y tardó cinco días en su sanación". Por el cauce del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por consiguiente, con pleno respeto a los hechos probados que dejamos expuestos, se interpone este recurso extraordinario de casación, formalizándose dos motivos, que serán analizados a continuación. El Ministerio Fiscal impugnó ambos.

SEGUNDO

Censura el recurrente, en primer lugar, que los hechos probados no pueden subsumirse bajo el tipo penal de atentado, siendo bien atípicos, o bien encuadrables en el art. 514.2 del Código penal, toda vez que los agentes agredidos vestían de paisano y que, por consiguiente, no podía conocer el recurrente su condición de agentes de la autoridad, siendo el ánimo tendencial de este delito el menoscabar el principio de autoridad. El motivo debe desestimarse ya que en el relato de hechos probados, como acabamos de transcribir, se recoge la conducta del recurrente lanzando varios cohetes de pirotecnia y un cóctel molotov encendido contra los agentes pertenecientes a una unidad de antidisturbios de la Brigada Móvil de la Policía Autonómica Vasca, que notoriamente son identificables externamente. Por si fuera poco, es también evidente que otro grupo de ertzainas, aún de paisano, en dispositivo especial al efecto, y que practicaron las detenciones mientras sus compañeros de uniforme y con protección antidisturbios era acometidos de la forma narrada anteriormente -lo cual es lógico, además, ya que eran el blanco de los ataques de los manifestantes-, llevaban colocado un brazalete con la identificación "ertzaina", que igualmente era perceptible para el recurrente, por lo que no puede alegar ahora desconocimiento de dicha condición. Fue precisamente frente a ellos contra quien opuso resistencia a su detención, por lo que hubo de ser reducido por la fuerza, causando a dos de ellos las heridas que han sido calificadas de sendas faltas por la Sala sentenciadora. De modo que no es aplicable la Sentencia de esta Sala invocada por el recurrente, de 24 de octubre de 1997, ya que en dicho caso, el agredido no vestía de uniforme acreditativo de su cargo (miembro de la Guardia Civil), y aquí ocurre lo contrario. Como dice la Sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1996, se viene exigiendo, como requisito subjetivo del delito de atentado, la presencia de un «animus», al que se denomina «dolo específico», que puede manifestarse en forma directa, cuando el sujeto persigue realizar la acción en menoscabo del principio de autoridad, o en forma de lo que llama «dolo de consecuencias necesarias», cuando, aun persiguiendo otras finalidades, el sujeto sabe y acepta que el principio de autoridad queda vulnerado a consecuencia de su actuación. Para la jurisprudencia, el «dolo genérico» en el atentado abarca la calidad del sujeto pasivo y la circunstancia de hallarse en el ejercicio de las funciones de su cargo. El «dolo específico» o elemento subjetivo del injusto estriba en el ánimo de menosprecio, escarnecimiento o vilipendio del principio de autoridad o de la dignidad de la función pública, y ello no en abstracto, sino hecho efectivo merced al acometimiento, empleo de fuerza, intimidación o resistencia graves, contra las personas que en el caso concreto encarnan y exteriorizan el ejercicio deaquella función. Como todo factor subjetivo, la afirmación de intencionalidad del sujeto exige del Tribunal un juicio de índole valorativa para determinar su existencia y eficacia. Semejante ánimo se presume ínsito en la realización de las conductas descritas en el precepto del artículo 231.2.º, del CP 1973 hoy art. 550 CP 1995. Ello en tanto no conste que el autor actúe impulsado por móviles estrictamente personales, ajenos por completo a la esfera de actividad legal o funcional de la autoridad, agente o funcionario. El sentido expuesto palpita en muy varias Sentencias, entre ellas la de 16 abril, 3 julio y 20 noviembre 1985, 17 y 20 enero, 7 febrero, 17 julio y 24 septiembre 1986, 26 febrero, 7 y 30 abril, 18 mayo, 1 junio, 9 octubre, 4 y 16 noviembre y 14 diciembre 1987, 9 febrero, 7 y 31 mayo, 4 noviembre y 28 diciembre 1988, 24 febrero, 16 junio y 15 septiembre 1989 y 26 abril 1990, 22 febrero 1991, 14 febrero y 19 noviembre 1992 y 10 noviembre 1993. El ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto -suele reiterarse- va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Cuando la autoridad o el agente -y el funcionario público- actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencien la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad. Por último diremos que la Sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 1996, aplicó dicho tipo delictivo en el caso de la agresión a un ertzaina incluso franco de servicio y de paisano, una vez que el acusado pudo conocer su condición de policía. Se desestima el motivo.

TERCERO

El segundo motivo casacional denuncia por inaplicación el art. 9.3 del derogado Código penal (ser el culpable menor de 18 años), argumentando que aún reconociendo que el recurrente en el momento de cometer los hechos contaba con la edad de 19 años, los hechos que se le imputan, como demuestra el estar rodeado de menores de edad, son propios de una persona que no tiene una mentalidad formada y sin duda influenciada por el ambiente de radicalismo "abertzale". El motivo debe desestimarse pues, aún compartiendo este Tribunal algunas de las razones que se exponen en el motivo, es lo cierto que, intangibles los hechos probados por el cauce casacional del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no existe medio probatorio alguno de donde deducir las circunstancias personales del imputado y especialmente su grado de madurez a que hace alusión el art. 4 de la L.O. 5/2000, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 del CP 1995. Por lo demás, la Sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 1998 consideró inaplicable la atenuante analógica solicitada al tener el acusado dieciocho años cumplidos. Se desestima, pues, el recurso.

CUARTO

Se imponen preceptivamente las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado Carlos Daniel contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Alava, Sección Segunda, de fecha 7 de abril de 1998 que condenó a dicho recurrente, junto con otros, como autor responsable de un delito de atentado y de dos faltas de lesiones más accesorias legales. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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