STS, 22 de Septiembre de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:6648
Número de Recurso9544/1995
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el presente incidente promovido por la Procuradora Dª María Dolores Tejero García-Tejero, en nombre y representación de Dª Ariadna , de impugnación de los honorarios del Sr. Abogado del Estado, en concepto de indebidos, en el recurso de casación número 9544/1995

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada por esta Sala sentencia de fecha 18 de febrero de 2000 por la que se declaraba no haber lugar al recurso de casación 9544/1995, con condena en costas a la parte recurrente; por la Secretaría de esta Sala y Sección se practica la tasación de costas interesada, de fecha 19 de abril de 2000, cuyo importe asciende a la suma de 80.000 pesetas, correspondientes a los honorarios devengados por el Sr. Abogado del Estado, según minuta.

SEGUNDO

En escrito presentado el 4 de mayo de 2000, la representación procesal de Dª Ariadna impugna por indebidos los honorarios del Sr. Abogado del Estado, alegando que no es de aplicación en este caso el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Justicia Gratuita, al no haberse producido mejora de fortuna para la parte actora en el transcurso del tiempo; y termina suplicando a la Sala que se tenga por impugnada por indebida la tasación de costas practicada en este recurso por gozar la Sra. Ariadna de Justicia Gratuita y no darse el supuesto del artículo 36.2 de la mentada Ley.

TERCERO

Para votación y fallo del presente incidente -y sin que el Sr. Abogado del Estado haya formulado contestación en el término acordado-, se señaló el día 20 de septiembre de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Con expresa cita del artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, se impugna por la representación procesal de Dª Ariadna la tasación de costas del Sr. Abogado del Estado, por entender que su representada, condenada en costas, obtuvo el beneficio de justicia gratuita por carecer de medios económicos.

El artículo sobre el que se fundamenta la pretensión impugnatoria no exime a la parte condenada al pago de las costas a satisfacer las causadas por la parte contraria, pues el citado precepto señala que la persona que hubiere obtenido derecho a la asistencia jurídica gratuita quedará obligada a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si "dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniera a mejor fortuna", quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil.Al no haber transcurrido el citado plazo letal desde que por esta Sala se dictó y notificó la sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto por la impugnante, procede desestimar la impugnación formulada.

De conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956, no procede hacer expresa declaración respecto de las costas causadas en este incidente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebida de la minuta de honorarios de la Abogacía del Estado, formulada por la Procuradora Dª María Dolores Tejero García-Tejero, en nombre y representación de Dª Ariadna , en el recurso de casación número 9544/1995; sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

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