STS 930/2000, 27 de Mayo de 2000

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:2000:4296
Número de Recurso468/1999
Número de Resolución930/2000
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.468/99P, interpuesto por la representación procesal de Gabino y otros contra la Sentencia dictada, el 1 de Diciembre de 1.998, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm.1679/97 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Fuenlabrada, que condenó a los recurrentes Gabino , Clemente y Juan Pedro como autores de un delito de robo con intimidación valiéndose de arma blanca, con la circunstancia eximente incompleta de drogadicción en los tres y la agravante de reincidencia en Gabino , a la pena de tres años y dos meses de prisión para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena, condenándose además a Juan Pedro como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por el Procurador D.Jesús Aguilar España, el Excmo.Sr.Fiscal y el Ilmo.Sr.Abogado del Estado, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Fuenlabrada incoó Procedimiento Abreviado con el núm.1670/97 en el que la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 1 de Diciembre de 1.998, por la que condenó a Gabino , Clemente y Juan Pedro como autores de un delito de robo con intimidación valiéndose de arma blanca, con la circunstancia eximente incompleta de drogadicción en los tres y la agravante de reincidencia en Gabino , a la pena de tres años y dos meses de prisión para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena, condenándose además a Juan Pedro como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las indemnizaciones que en la misma Sentencia se fijaron.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "En la madrugada del día 15 de agosto de 1.997, el acusado Juan Pedro , de 30 años de edad, rompió el cristal de uno de los escaparates del establecimiento de automóviles " DIRECCION000 ", ubicado en la CALLE000 , nº NUM000

    , de la localidad de Getafe, del que es propietario Jose Miguel . Y después de violentar una de las puertas del local se llevó con ánimo de mero uso el vehículo Renault-19, matrícula Y-....-ES , sin que precisara hacer "el puente" en el encendido eléctrico, toda vez que el automóvil tenía las llaves puestas. Cuatro días más tarde, el 19 de agosto, sobre las 9 de la mañana, el referido acusado se dirigió en el vehículo sustraídoa la localidad de Humanes en compañía de los también acusados Gabino y Clemente , de 30 y 27 años de edad, respectivamente. Aparcaron el turismo en las proximidades de la sucursal del Banco Central Hispano de la calle Madrid, nº 35, y a continuación Juan Pedro entró en la oficina bancaria con el fin de comprobar si tenia instalado detector de metales, para lo cual se valió del motivo de cambiar un billete de mil pesetas. Una vez comprobado que no tenía detector de metales, Juan Pedro salió a la calle y se lo dijo a sus compañeros al efecto de que pudieran entrar sin temor a ningún sistema de seguridad y perpetrar la acción que los tres habían planeado. sobre las 9,30 horas, Gabino y Clemente entraron en la sucursal bancaria vestidos con un mono de trabajo, mientras que su compañero les esperaba fuera al volante del automóvil. Y nada más acceder al local, Gabino se dirigió hacia la caja y Clemente se quedó junto a la puerta vigilando los movimientos de las personas que se hallaban en el interior. Gabino montó un instrumento que aparentaba ser una pistola, cuyas características se ignoran, y exigió al cajero, Jose Daniel , que le entregara todo el dinero que había en la caja, obteniendo un total de 2.194.188 pesetas, que guardó en una bolsa de plástico. Entretanto, Clemente , al observar que un mensajero que estaba en el local, Alonso , pretendía marcharse a la calle, esgrimió una navaja contra él y le conminó para que se estuviera quieto y permaneciera en el inmueble. Finalmente, ambos inculpados salieron a la calle con el dinero en su poder y se fugaron en compañía de Juan Pedro en el vehículo Renault-19, yendo al volantes este último. Al llegar a la localidad de Moraleja de Enmedio, en el cruce del camino de Humanes con la carretera M-413, Juan Pedro no respetó una señal de ceda el paso y se impactó contra el vehículo Peugeot- 305, matrícula ....-QR

    , que circulaba correctamente conducido por su propietario, Rogelio , a quien acompañaban como ocupantes su esposa; Rosa , y su nieta Begoña . Ante el fuerte impacto, los acusados abandonaron el vehículo y se dieron a la fuga. En concreto, Gabino y Clemente se fueron hacia la zona conocida como "camino de Moralejita", mientras que Juan Pedro huía en otra dirección. No obstante, como hubiera sido alertada la Guardia Civil de la zona, dos agentes persiguieron a Gabino y Clemente campo a través, logrando alcanzar enseguida a Clemente , mientras que Gabino escapaba por un descampado, pese a lo cual fue finalmente también detenido por otros agentes del mismo cuerpo de seguridad. Solamente se recuperaron 424.200 pesetas del total del dinero sustraído. A consecuencia de la colisión referida, Rosa padeció traumatismo de los que curó en diez días, dos de los cuales estuvo incapacitada para el trabajo, precisando una sola asistencia médica. Y su nieta Begoña sufrió hematomas y erosiones de los que curó en siete días, sin incapacidad para sus ocupaciones, y sólo necesitó una asistencia médica. Los desperfectos ocasionados en el automóvil Renault-19 se cifran en 807.109 pesetas, y los inferidos en el vehículo Peugeot-309 alcanzan la suma de 522.000 pesetas. El primer turismo citado circulaba sin seguro obligatorio, ya que se trataba de un coche que se hallaba en exposición. El dueño del establecimiento de automóviles renunció a toda indemnización por los desperfectos ocasionados en su local. Gabino presenta un trastorno social de la personalidad y es dependiente a opioides, a la cocaína y a las benzodiacepinas desde la edad juvenil, tiene anticuerpos del Sida y constan antecedentes autolíticos y de tratamiento psiquiátrico dentro del régimen penitenciario. Estas circunstancias evidencian que realizó las acciones enjuiciadas con sus facultades volitivas notoriamente mermadas. Clemente padece un trastorno de la personalidad y es adicto a la heroína y a la cocaína desde su juventud, circunstancias que afectan a su personalidad, deformándola , y aminoran notablemente sus facultades volitivas. Es VIH positivo. Juan Pedro es también consumidor de heroína y de cocaína desde hace años, presentando síndrome de abstinencia en el momento de pasar a disposición judicial. Padece asimismo anticuerpos del Sida. todo ese cúmulo de factores deforman su personalidad y merman de forma notoria sus facultades volitivas. Gabino ha sido ejecutoriamente condenado en numerosas sentencias, siendo las últimas condenas dictadas contra él las siguientes: 12-XII-1991, firme el 25-IX-1992, como autor de un delito de robo con intimidación, a la pena de cuatro años de prisión menor, 9-II-1995, firme el mismo día, como autor de un delito de robo, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor. Clemente ha sido ejecutoriamente condenado en diferentes sentencias, siendo las últimas las siguientes: 21-II-1.996, firme el mismo día, como autor de un delito de robo, a la pena de dos meses de arresto mayor; y 23-V-1995, firme el 8-II-1996, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, a la pena de seis meses de arresto mayor y un año de privación del permiso de conducir. Juan Pedro ha sido ejecutoriamente condenado en distintas resoluciones, siendo las últimas las siguientes: 24-VI-1993, firme el 24-XII-1993, por un delito de robo, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor; y 5-IV-1993, firme el 2-IX-1994, por un delito de robo, a la pena de un mes y un día de arresto mayor."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de los acusados anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Providencia de 19 de Enero de

    1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 7 de Mayo de 1.999, el Procurador D.Jesús Aguilar España, en nombre y representación de Gabino , Clemente y Juan Pedro , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes: Recurso de Juan Pedro , recurso de casación por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECr por indebidaaplicación del art. 242.2 CP, en relación con el art. 5.4 LOPJ por conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Recurso de Clemente , recurso de casación por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ por conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE. Recurso de Gabino , recurso de casación por infracción de ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 LECr, por indebida aplicación del art. 242.2º CP, en relación con el art. 5.4 LOPJ, por conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 22 de Junio de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó los tres motivos del recurso.

  6. - Por Providencia de 14 de Abril de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 19, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, amparado en el art. 849.1º LECr en relación con el art. 5.4 LOPJ, se denuncia la indebida aplicación al acusado Juan Pedro del tipo agravado de robo con violencia o intimidación previsto en el art. 242.2 CP y, al mismo tiempo, se dice que ha sido vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, en tanto se ha tenido por probado que este recurrente, que durante la ejecución del hecho estaba fuera de la oficina bancaria, al volante de un vehículo y esperando la salida de sus compañeros, conocía que el coacusado Clemente llevaba consigo la navaja con la que amenazó a una persona que pretendió marcharse del local. En realidad, no se declara expresamente probado en la Sentencia recurrida que este recurrente conociese aquella circunstancia, pero el Tribunal de instancia pudo llegar razonablemente al convencimiento de que la conocía, habida cuenta de que el hecho fue planeado y realizado conjuntamente por los tres acusados que distribuyeron entre sí los papeles que cada uno había de desempeñar, sin que considerase oportuno quizá hacerlo constar en el "factum" por tratarse de un hecho de conciencia, cognoscible por inferencia y no por la apreciación directa de una prueba. Lo que importa es que la inferencia era razonable y que, en consecuencia, ni se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por haber tenido, implícitamente, por demostrado dicho conocimiento ni, admitida su concurrencia, puede sostenerse que fue indebida la aplicación a este recurrente del párrafo 2 del art. 242 CP puesto que una constante jurisprudencia -SS. de 22-3-90, 25-9-91 y 25-1-93, entre otras muchas- establece, para estos casos, la "comunicabilidad" de la utilización de armas o medios peligrosos cuando su porte es sabido por los otros partícipes. El primer motivo del recurso, en consecuencia, debe ser rechazado.

  2. - La misma suerte debe correr el segundo motivo, residenciado en el art. 5.4 LOPJ, en que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ha sufrido, según se dice, el acusado Clemente al ser declarado culpable del hecho enjuiciado en los términos en que aparece narrado en la declaración de hechos probados. Basta leer la motivación sobre los hechos con que se inicia la fundamentación de la Sentencia recurrida, para descartar categóricamente que haya podido ser violado el mencionado derecho constitucional de este recurrente. El Tribunal de instancia ha dado puntual cuenta, en la cuidada motivación de su convicción fáctica, de las legítimas pruebas de cargo que en su presencia se celebraron con todas las garantías, no pudiendo ponerse en duda que, mediante su racional valoración, pudo llegar perfectamente a la conclusión de que los hechos ocurrieron de la forma que los ha historificado y que este recurrente tuvo en ellos la participación que le ha sido atribuida. Siendo así, y no correspondiendo a esta Sala hacer una nueva valoración de las pruebas, para la que carece de la imprescindible inmediación, es claro que la pretensión de que declaremos se produjo en la Sentencia recurrida el quebrantamiento constitucional que se denuncia, está condenado al fracaso.

  3. - Y la misma respuesta debe recibir, por último, el tercer motivo del recurso en que, al amparo del art. 849.1º y del 5.4 LOPJ, se denuncia, de forma parecida, en parte, a como se hizo en el primer motivo, la indebida aplicación al recurrente Gabino del art. 242.2 CP, por los hechos que con respecto a él se declaran probados, y la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por lo que se refiere al conocimiento que este recurrente pudo tener de la posesión, por Clemente , de la navaja que utilizó durante la ejecución de los hechos. Con dos argumentos se pretende, pues, fundar este motivo: con la afirmación de la declaración de hechos probados según la cual este recurrente usó, para amenazar al cajero de la oficina bancaria, "un instrumento que aparentaba ser una pistola, cuyas características se ignoran"; y con la falta de prueba suficiente en relación con el conocimiento, por este recurrente, de la posesión y uso de la navaja por su correo Clemente . Ninguno de los dos argumentos puede conducir a la estimación de este motivo. El primero cae por su base tan pronto se advierte que, en la Sentencia recurrida, los hechos probados no ha sido subsumidos en el tipo agravado de robo con violencia o intimidación previsto en el art. 242.2CP, enrazón de la utilización de un instrumento parecido a una pistola de características desconocidas, sino en razón de la utilización de una navaja, lo que en modo alguno puede ser considerado infracción del mencionado precepto. Y por lo que se refiere al segundo argumento, cabe decir que ya ha sido contestado y rebatido en el primer fundamento jurídico de esta resolución frente a una alegación, hecha en nombre del primer recurrente, que coincide sustancialmente con la de este motivo. Basta recordar aquí lo razonable de la inferencia que lleva a la conclusión de que tanto el acusado que amenazó al cajero y materialmente se apoderó del dinero -que es este recurrente- como el que esperó a la puerta de la oficina bancaria -el primero- conocían la posesión de la navaja por su compañero. La razonabilidad de esta conclusión impide, en consecuencia, tanto que declaremos vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de este recurrente por haberse -implícitamente- considerado cierto dicho conocimiento, como que estimemos infringido, por indebida aplicación, el art. 242.2 CP. También este tercer motivo debe ser rechazado y el recurso, en su conjunto, desestimado.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación por quebrantamiento de precepto constitucional y de ley, interpuestos por la representaciones procesales de Gabino , Clemente y Juan Pedro contra la Sentencia dictada, el 1 de Diciembre de 1.998, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm.1679/97 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Fuenlabrada, en que fueron condenados como autores de un delito de robo con intimidación, a la pena de tres años y dos meses de prisión cada uno de ellos, condenándose además a Juan Pedro como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor con fuerza en las cosas, a la pena de once meses de prisión, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenándose a los recurrentes al pago de las costas devengadas en este recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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