STS, 9 de Febrero de 2000

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
ECLIES:TS:2000:922
Número de Recurso2512/1994
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por METRO DE MADRID S.A. representada por el Procurador Don José Manuel Villasante García, contra la sentencia dictada en 29 de septiembre de 1.993 por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 965/91 seguido a instancia de la recurrente contra la resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo de 27 de mayo de 1.991 por la que en alzada se revoca en parte la de la Dirección Provincial de Trabajo y S.S. de Madrid de 18 de mayo de 1.990 sobre declaración de trabajos tóxicos con referencia a realizados en la empresa en la actividad de desinfección y desinsectación; siendo parte recurrida Don Gaspar , Don Carlos Antonio , Don Esteban y Don Jose Augusto representados por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 1.993 se dictó sentencia desestimatoria por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 965/91 seguido a instancia de la recurrente contra la resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo de 27 de mayo de 1.991 por la que en alzada se revoca en parte la de la Dirección Provincial de Trabajo y S.S. de Madrid de 18 de mayo de 1.990 sobre declaración de trabajos tóxicos con referencia a los realizados en la empresa en la actividad de desinfección y desinsectación.

La cuestión debatida y decidida en la sentencia recurrida se refiere a determinar si es ajustada o no a derecho la declaración de trabajos tóxicos verificada en vía administrativa cuya declaración confirma la sentencia de la Sala de Instancia .

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia recurrida, por la representación del Estado se dedujo escrito de preparación de recurso de casación, el que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes; recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por la recurrente Metro de Madrid S.A., en el que se impugna la sentencia recurrida, entre otros motivos, por incompetencia de la Administración para dictar resoluciones del contenido de la impugnada; y dado traslado del mismo por término legal a la representación de los trabajadores, se opuso interesando la confirmación de la sentencia recurrida, versando los otros motivos deducidos por la recurrente como la oposición de los trabajadores de la empresa, sobre la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada y sobre la interpretación errónea y aplicación indebida del anexo III del Decreto 2.414/61 del Reglamento de actividades Molestas, Nocivas y Peligrosas; tras lo que se declararon conclusas las actuaciones, procediéndose a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 2 de febrero de 2.000, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Deduce la representación del Metro de Madrid S.A. recurrente, tres motivos de casación, fundando el primero en el cauce procesal del artº 95.1.4 LJ combatiendo la competencia de la Administración para dictar la resoluciones administrativas impugnadas; y referidos el segundo y tercero subsidiariamente, que deduce por el cauce del artº 95.1.4 LJ, a impugnar la sentencia de la Sala a quo con referencia a la infracción del los arts. 43 y 93.3 de la LPA de 17 de julio de 1.958 y a la aplicación errónea e indebida del Anexo III del RAM de 1.991.

SEGUNDO

En el motivo primero, lo deduce la recurrente, por el cauce procesal del num. 4 del artº

95.1 LJ, aunque por su contenido corresponde al num. 2 del mismo precepto, pues con cita de doctrina de la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, alega que la cuestión debatida corresponde al conocimiento de los órganos jurisdiccionales del Orden de lo Social; acerca de lo cual debe señalarse que, con independencia de la propiedad del cauce procesal elegido, que hace referencia al num. 2 del artº 95.1 LJ, esta Sala, dada la naturaleza de la cuestión propuesta, en diversas ocasiones y en asuntos similares al de este proceso, en los que se impugnaron resoluciones de la Administración sobre declaración de penosidad y peligrosidad o toxicidad de determinados puestos de trabajo ha declarado entre otras, en sentencias de 2 de diciembre de 1.984, 16 de enero de 1.986, 27 de enero y 2 de junio de 1.998 y en cuyo mismo sentido se ha pronunciado la Sala Especial de Conflictos de Competencia en autos de 8 de marzo de 1.991 y 16 de julio de 1.993, que la Administración carece de competencia para pronunciarse sobre la peligrosidad o penosidad de un puesto de trabajo como al derecho derivado de ello, la percepción del plus correspondiente por los trabajadores, ya que esta materia constituye en ambos aspectos un conflicto propio de la rama Social del Derecho para cuyo conocimiento es competente la Jurisdicción de lo Social conforme a lo establecido en el artº 9.5 de la LOPJ de 1 de julio de 1.985; cuya aplicación al caso debatido lleva, conforme a los arts. 2.5 y 8 de la LJ, sin necesidad de examinar los otros motivos a revocar la sentencia recurrida y anular las resoluciones administrativas impugnadas en el recurso contencioso administrativo por carecer de competencia la Administración para dictarlas, reconociendo a las partes el derecho a personarse ante el orden jurisdiccional de lo Social y si lo hacen en el plazo de un mes, entendiéndose haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer recurso contencioso administrativo, siendo esta Jurisdicción la que tiene la competencia para revisar y anular las resoluciones de la Administración producidas en el supuesto de autos, sin que proceda entrar en el análisis del fondo del asunto al ser un conflicto, como se expresa, pertinente al orden Social del Derecho.

TERCERO

En aplicación de lo establecido en los arts. 102.3 y 131 ambos LJ, no procede la condena en costas ni la instancia ni en este recurso de casación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por METRO DE MADRID S.A., contra la sentencia dictada contra la sentencia dictada en 29 de septiembre de 1.993 por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 965/91 seguido a instancia de la recurrente contra la resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo de 27 de mayo de 1.991 por la que en alzada se revoca en parte la de la Dirección Provincial de Trabajo y S.S. de Madrid de 18 de mayo de 1.990 sobre declaración de trabajos tóxicos con referencia a realizados en la empresa en la actividad de desinfección y desinsectación; revocamos la sentencia recurrida y anulamos la resoluciones administrativas impugnadas, reservando a las partes el derecho a instar de la Jurisdicción de lo Social lo que en relación a la materia debatida, estimen corresponde a su derecho y si lo verifican en el plazo de un mes, con los efectos que dispone el artº 5º de la LJ. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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