STS, 18 de Julio de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:5989
Número de Recurso8430/1994
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 8430/94 interpuesto por D. Ramón , representado por el Procurador D. Rafael Reig Pascual, promovido contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 1994 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 206/92, sobre Plan Parcial de Ordenación de Terrassa. Siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por letrado de sus Servicios Jurídicos y la Empresa Vimutesa, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 206/92, interpuesto por D. Ramón , contra la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto contra el Edicto de fecha 27 de noviembre de 1990, sobre acuerdos de la Comisión Provincial de Urbanismo de Terrassa, referente al municipio de Terrassa, en el expediente 876/90 Plan Parcial de Ordenación. Siendo demandado el Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat y como codemandadas el Ayuntamiento de Terrassa y la entidad Vimutesa, S.A.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: PRIMERO.- Desestimar el presente recurso. SEGUNDO.- No formular condena en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación de D. Ramón , y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 15 de abril de 1997 se admitió el recurso, dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por sendos escritos de fecha 29 de mayo de 1.997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos deaquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "III.- Se produce en la sentencia que nos ocupa una flagrante vulneración de los principios procesales, por cuanto la fundamentación fáctica de la misma, hace referencia a unos "informes técnicos municipales aportados" cuando la Corporación Municipal comparecida en autos no hizo uso de su derecho a contestar la Demanda en su día, articulada, y ninguna documentación aportó a los autos. Los informes a que se hace referencia fueron aportados al parecer por VIMUTESA. Y decimos al parecer, porque VIMUTESA fue emplazada como diligencia para mejor proveer y compareció haciendo uso de su derecho, de cuya personación se dio traslado a esta parte, más NO DE LAS ALEGACIONES Y DOCUMENTACION justificativa de su derecho aportada a los autos, que en ningún momento ha tenido vista esta parte por lo que se produce una clara INDEFENSION (art. 24 CE), al no poder hacer uso del derecho constitucionalmente recogido a una legítima defensa de los intereses de mi representado, que tanto puede producirse por activa como por pasiva, cual es el caso que nos ocupa. No se han observado pues como manifiesta el fundamento séptimo las prescripciones legales.

IV.- No se entra en la resolución de los extremos planteados de fondo, tanto en el escrito de interposición, como en el escrito de demanda origen del recurso Contencioso Administrativo, del que dimana la Sentencia que se intenta recurrir, produciéndose una "minus otorgación" y asimismo una clara indefensión y vulneración de lo establecido en el art. 24 de la vigente Constitución Española, dado que se declara la INADMISIBILIDAD del Recurso planteado por esta parte, más el motivo de interposición del mismo, es la modificación sustancial de las determinaciones del P.G.O.M de Terrassa al computarse como edificables 20,5428 has, al no respetar las 4,9 hectáreas reservadas para equipamientos vinculantes por el PGO, con aprovechamiento cero, ni las superficies de los viales públicos abiertos, quedando sólo como edificables 14,20 has. Pues bien, la sentencia objeto de recurso considera en base a las alegaciones de la entidad que tiene el 62% aprox. de la superficie afectada por el planeamiento, entidad constructora de viviendas perteneciente a la Corporación Municipal, con evidentes intereses, en un aumento de la edificabilidad en su día regulada por el PGO que los informes técnicos por la misma aportados, DE LOS QUE NO SE HA DADO TRASLADO y NO SE TIENE CONOCIMIENTO ALGUNO, justifican la pretendida adecuación al Planeamiento General del Plan Parcial cuando ello no es posible por cuanto se ha producido por así decirlo, una "mutación genética" del Planeamiento ya que los espacios vinculados para equipamientos se han troceado y fragmentado dejando sin la posibilidad de disfrute el resto de la ciudadanía, de unos equipamientos deportivos cuya finalidad es cubrir las necesidades de TODA LA CIUDAD y que no pueden entenderse bajo la perspectiva única del Sector parcialmente desarrollado por el Plan Parcial que nos ocupa, se produce pues una flagrante vulneración del Planeamiento General cual aduce esta parte, lo que no ha sido combatido por ninguna de las administraciones demandadas, cual se recoge en la Sentencia".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera cita- haya sido relevante y determinante del fallo justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

El recurso de casación también debió inadmitirse a trámite por falta de fundamento. Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, solo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia (en este supuesto el Auto de instancia), contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en laaplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -articulo 1º.6 del Código Civil-. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que solo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación".

De ahí que, como acertadamente oponen ambos recurridos en sus escritos de oposición, no sea susceptible de admisión aquel recurso, como este, en que no se cumplen las previsiones del articulo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, que exige la expresión razonada en el escrito de interposición del motivo o motivos en que se ampare el recurso, y cuya configuración recuerda mas unas alegaciones apelatorias que a un recurso de naturaleza extraordinaria como la casación.

A tal efecto, es preciso recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 95 de la LRJCA. En este sentido, el artículo

99.1 de la LRJCA dispone que, dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal el escrito de interposición del recurso, especificando el mismo precepto, en forma inequívoca, que en el escrito de interposición "se expresará razonadamente el motivo o los motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas". Además conviene recordar que solo las sentencias del Tribunal Supremo constituyen jurisprudencia a efectos de poder motivar un recurso de casación, ex artículo 1.6 del Código Civil, por lo que no puede acogerse la pretensión, denominada "de orden jurisprudencial" basada en la Sentencia dictada por la Sala de instancia, cuya fecha ni siquiera indica

En este caso, como ha quedado dicho, el escrito no cumple con estos requisitos, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, con arreglo a lo establecido en el artículo 100.2.c), inciso primero, de la LRJCA, por su carencia manifiesta de fundamento.

TERCERO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8430/94, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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