STS, 12 de Junio de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:4764
Número de Recurso7352/1994
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 7352/94 interpuestos por la Generalidad de Cataluña, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, promovido contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 1994, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 204/92, sobre Resolución de 13/12/90 aprobando definitivamente el Plan Especial de Infraestructura ferroviaria para el establecimiento de una línea de gran velocidad en Barcelona y Gerona, siendo parte recurrida la mercantil Servicio de Transportes de Automóviles y Mercancías, S.A., representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 204/92 interpuesto por la mercantil Servicios de Transportes de Automóviles y Mercancías, S.A., contra la desestimación por silencio administrativo del Recurso de Reposición de 22 de febrero de 1991, contra la Resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña de 13 de Diciembre de 1990 aprobando definitivamente los Planes Especiales de infraestructura ferroviaria para el establecimiento de una línea de gran velocidad en Barcelona y Gerona y las subsiguientes adaptaciones del planeamiento general de los municipios afectados.

Siendo demandada la Generalitat de Cataluña.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar la demanda interpuesta por la entidad SETRAM y declarar la nulidad por no ser conforme a derecho del acuerdo de 13 de diciembre de 1990, del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas recogido en el fundamento jurídico primero. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 21 de julio de 1997 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 29 de septiembre de 1997 señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 8 de junio de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso de casación, dice que" en el presente caso es posible incardinar la sentencia de referencia dentro del concreto y limitado supuesto de casación previsto en el precepto antes mencionado, atendida la fundamentación de la misma en la infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma, como son el artículo 17 del texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana de 1976 y artículo 77 del Reglamento de Planeamiento por aplicación de la Ley mencionada, aprobada por Real Decreto 2159/78 y la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de estos artículos. Tercera.- El recurso de casación se fundamentará en el motivo cuarto del artículo 95 de la Ley de la jurisdicción contenciosa administrativa (Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate"

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-. Resulta irrelevante en este caso que el segundo de los motivos alegados en el escrito de interposición del recurso de casación venga amparado en el ordinal 3º del artículo 95.1 de la LRJCA, pues para que este motivo pudiera ahora ser considerado habría sido necesario que se hubiera anunciado -y no ha sido así- en el escrito de preparación del recurso (Autos de 21 de septiembre de 1998 y 21 de junio de 1999). Téngase en cuenta que el artículo 93.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia-"... sólo serán susceptibles de recurso de casación..."- y si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el nº 4 del artículo 95.1 es imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7352/94, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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