STS, 19 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5629/1996 interpuesto por D. Antonio Barreiro Meiro Barbero, en nombre y representación de Dª Lucía , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de 14 de mayo de 1996, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado y el Procurador de los Tribunales D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de Dª Amanda .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 14 de mayo de 1996 contenía la siguiente parte dispositiva: "1º) Declarar la falta de legitimación pasiva de Dª Amanda para ostentar la posición procesal de codemandada en este recurso. 2º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Lucía contra la Orden del Ministerio de Justicia de 4 de noviembre de 1991, por la que se resuelve el concurso de traslado de Secretarios Judiciales de segunda categoría, así como contra la Orden del Ministerio de 8 de junio de 1993, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la citada Orden, por ser ambas resoluciones conformes a derecho. 3º) No hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Lucía y se ha opuesto a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado y la representación procesal de Dª Amanda .

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta en el artículo 95.1.4 de la LJCA por aplicación indebida de los artículos 472, 479.2 y la disposición transitoria vigésimo primera (una y dos) de la Ley Orgánica 6/85, así como la jurisprudencia aplicable sobre los mismos, entendiendo inadecuada la interpretación producida en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada sobre el alcance y contenido de la disposición transitoria cuarta del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

En el invocado fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida se sientan, entre otras, las siguientes determinaciones:

  1. No existe una extralimitación o exceso reglamentario en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 429/88 y, en todo caso, la Ley Orgánica del Poder Judicial recoge en su disposición transitoria vigésimo primera el sistema de integración de los Secretarios de la jurisdicción de trabajo en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, no constituyendo argumento decisivo la supuesta contradicción con la disposición transitoria vigésimo primera de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 429/88 implica la correcta expresión de la propia funcionalidad del Reglamento como complemento de la Ley.

  2. La innovación introducida por la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 429/88 no contradice la disposición transitoria vigésimo primera, regla segunda, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y no es nula, no pudiendo acordarse la nulidad de la Orden del Ministerio de Justicia de 4 de noviembre de 1991, en que se fundó la resolución impugnada con base en el indicado Reglamento, por lo que procede desestimar el recurso.

SEGUNDO

Dos argumentos utiliza la parte recurrente en casación para la posible estimación del motivo:

  1. Entiende la parte recurrente que hay una vulneración normativa en cuanto que se ha producido una interpretación restrictiva y limitativa de derechos, atentando al principio de jerarquía normativa.

  2. También considera que hay un exceso reglamentario, que es nulo de pleno derecho.

Para dar respuesta a la primera reflexión, conviene señalar que el ordenamiento jurídico administrativo tiene una estructura jerarquizada, de forma que el Reglamento ha de realizar su actividad dentro de los límites de la ley, garantizándose el principio de jerarquía normativa al amparo del artículo 9.3 de la Constitución, como ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (por todas, en sentencia de 12 de enero de 1990), de forma que la Ley necesita el complemento del Reglamento, pero éste no puede discurrir de modo contrario a la Ley, sino según la Ley, respetando el principio de jerarquía normativa, como también tuvo ocasión de señalar la sentencia de la Sala de este Tribunal (antigua Cuarta), de 28 de enero de 1986.

En la cuestión examinada no cabe apreciar la contravención por la disposición transitoria cuarta del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales de la disposición transitoria vigésimo primera de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues el texto normativo, primeramente citado, se refiere claramente a la procedencia de la jurisdicción (que ha de ser de trabajo y no de menores, como sucedía en el caso de la recurrente, al participar en el concurso), mientras que los artículos 472, 479.2 y la transitoria vigésimo primera de la Ley Orgánica 6/85 se refieren al Cuerpo de Secretarios Judiciales y tampoco cabe estimar la vulneración del principio de jerarquía normativa, en la medida en que se ha respetado dicho principio que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución, pues la norma reglamentaria, como reconoce la propia sentencia impugnada en el fundamento jurídico cuarto y es doctrina reiterada de este Tribunal (desde la sentencia de 1 de junio de 1973) no limita derechos, facultades ni posibilidades de actuación contenidas en la Ley, dado que, de acuerdo con su naturaleza, deben establecerse reglas precisas para la explicitación, aclaración y puesta en práctica de los preceptos de la ley, pero no contener mandatos normativos restrictivos de los contenidos del texto legal, extremo que no se produce en la cuestión examinada.

Así, los fundamentos jurídicos del acto impugnado tienen en cuenta la previsión normativa contenida en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 429/88 de 29 de abril cuando indica "Los Secretarios procedentes de la jurisdicción de trabajo tendrán preferencia mientras permanezcan en órganos del orden jurisdiccional laboral, para ocupar plazas de Secretarías de los Juzgados de lo Social y en las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional o Tribunales Superiores de Justicia", constando acreditado en el expediente administrativo y en las actuaciones judiciales de instancia que la recurrente, en octubre de 1990, estaba destinada en el Juzgado de Menores nº 3 de Madrid, previsión que además se ratifica por el análisis del escalafón cerrado en 30 de enero de 1991 del Cuerpo de Secretarios Judiciales en que ostentaba el destino de Juzgado de Menores nº 3 de Madrid, lo que justifica el otorgamiento de la plaza a Dª Andrea , que ocupaba el número 318 del Escalafón, pero que estaba destinada en el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid.

TERCERO

El segundo de los razonamientos utilizados por la parte recurrente en casación para desvirtuar la sentencia recurrida, consiste en señalar que se ha producido un exceso reglamentario que es nulo de pleno derecho, circunstancia que no consta acreditada en las actuaciones, en la medida en que no se ha contravenido por la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 429/88, ni el contenido del artículo 472 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que no resulta vulnerado al establecer la integración en un solo Cuerpo de los Secretarios Judiciales, ni el párrafo segundo del artículo 479 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a la resolución de los concursos dentro del Cuerpo por la prevalencia del mejor puestoescalafonal, pues el alcance de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 429/88 «mientras permanezcan en órganos del orden jurisdiccional laboral» fue un requisito que respeta la procedencia del orden jurisdiccional incumplido por la recurrente.

En consecuencia, estamos ante un caso de colaboración articulada entre la Ley y el Reglamento, siempre sobre la base del papel subordinado y complementario de la potestad reglamentaria a la regulación legal, siguiendo criterios jurisprudenciales reiterados de este Tribunal (en sentencia de 10 de octubre de 1986) y del Tribunal Constitucional (en sentencia de 7 de abril de 1987).

CUARTO

La conclusión que se extrae de lo anteriormente expuesto es la no vulneración de los artículos 9.3 de la Constitución y 1.2 del Código Civil al señalar el principio de respeto a la jerarquía normativa y la carencia de validez de las disposiciones reglamentarias que contradigan otras de rango superior, criterio que después ha explicitado el artículo 62.2 de la Ley 30/92, al indicar que serán nulas las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivos de derechos individuales, ninguno de cuyos supuestos concurren en la cuestión planteada para declarar la nulidad de la disposición transitoria cuarta del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, que como indica también la Abogacía del Estado, ni contraviene la disposición transitoria vigésimo primera de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni implica exceso en la regulación para concluir reconociendo su invalidez, extremo que resulta improcedente.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5629/1996 interpuesto por D. Antonio Barreiro Meiro Barbero, en nombre y representación de Dª Lucía , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de 14 de mayo de 1996, que desestimó el recurso interpuesto por la actora contra la Orden del Ministerio de Justicia de 4 de noviembre de 1991 por la que se resolvió un concurso de traslado de Secretarios Judiciales de segunda categoría, así como contra la Orden del mismo Ministerio de 8 de junio de 1993 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la citada Orden, al estimarse que ambas resoluciones eran conformes a derecho y también reconoció la falta de legitimación pasiva de Dª Amanda para ostentar la posición procesal de codemandada, sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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