STS, 3 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 935/1998 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, contra el Auto dictado con fecha 22 de mayo de 1996 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 185 de 1996, confirmado en súplica el 22 de abril de 1997, sobre suspensión en auditoría de cuentas anuales de Banesto; siendo parte recurrida "PRICE WATERHOUSE AUDITORES, S.A." y D. Marco Antonio , representados por el Procurador D. Antonio Barreiro Meiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Price Waterhouse Auditores, S.A." y D. Marco Antonio interpusieron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 29 de noviembre de 1995 del Iltmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda, que desestimó los recursos formulados contra la resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 31 de julio de 1995 recaída en procedimiento sancionador contra los mismos incoados, solicitando en el propio escrito de interposición del recurso la suspensión judicial de las resoluciones recurridas.

Segundo

El Abogado del Estado formuló escrito de alegaciones en oposición a la suspensión interesada.

Tercero

Por Auto de 22 de mayo de 1996 la Sección Novena de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional acordó suspender la ejecución del acto impugnado, que fue confirmado en súplica con fecha 22 de abril de 1997.

Cuarto

Contra dicho Auto la Administración del Estado interpuso ante esta Sala con fecha 18 de marzo de 1998 el presente recurso de casación nº 935/1998 al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley jurisdiccional por infracción de los artículos 122 y siguientes de la misma y su jurisprudencia. Segundo: con la misma base procesal, por infracción del artículo 24.1, en relación con el 120.3, de la Constitución. Por Auto de 15 de febrero de 1999 se acordó la inadmisión del segundo motivo y la del recurso con relación a D. Marco Antonio .

Quinto

"Price Waterhouse Auditores, S.A." y D. Marco Antonio presentaron escrito de oposición al citado recurso de casación suplicando a la Sala su desestimación, manteniendo en todos sus extremos la suspensión acordada.

Sexto

Por Providencia de 24 de noviembre de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D.Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 26 de enero del año 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Abogado del Estado recurre en casación el auto de 22 de mayo de 1996, confirmado en súplica con fecha 22 de abril de 1997, mediante el cual la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó suspender, previa prestación de aval por importe de 133.290.000 de pesetas, la ejecución de la resolución de 29 de noviembre de 1995 del Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda, por delegación del Ministro, por la que se desestimaron los recursos ordinarios deducidos contra la resolución de 31 de julio de 1995 del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y se mantuvieron las sanciones pecuniarias en ella acordadas. Dichas sanciones consistían en sendas multas de 109.950.000 pesetas y 21.990.000 pesetas impuestas a Price Waterhouse Auditores, S.A., y de 850.000 pesetas y 500.000 pesetas impuestas a D. Marco Antonio , unas y otras por la comisión de dos infracciones graves del artículo 16.2.c) de la Ley 19/1988, de 12 de julio.

Segundo

Por Auto de 15 de febrero de 1999, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sección Primera de esta Sala declaró, "en lo que afecta a D. Marco Antonio , la inadmisión del presente recurso por defecto de cuantía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.2.b) y 100.2.a)" de aquélla.

En el mismo auto de 15 de febrero de 1999, tras admitir a trámite el recurso del Abogado del Estado en cuanto a su primer motivo de casación, la Sección Primera de esta Sala rechazó la admisión del segundo con el siguiente razonamiento, que transcribimos:

"No ocurre lo mismo respecto al segundo motivo, en el que se denuncia, también al amparo del artículo 95.1.4º de la LRJCA, la infracción del artículo 24.1 en relación con el artículo 120.3 de la Constitución, por falta de motivación del auto recurrido pues de su solo enunciado resulta una falta de correlación con la infracción que se denuncia. En efecto, la infracción de las normas reguladoras de las resoluciones judiciales -en este caso por la alegada falta de motivación del auto impugnado- tiene su cauce casacional en el ordinal tercero del mencionado artículo 95.1 de la LRJCA y no en el cuarto.

Pero es que, además, ni aún soslayando tal defecto, la conclusión anterior variaría, pues el auto recurrido -que conforme al artículo 94, apartados 1.b) y 2 de la LRJCA, es el que pone término a la pieza separada de suspensión y no el que resuelve la súplica que actúa como requisito previo a la casación- no adolece de falta de motivación, ya que en él se razona concisamente, pero de forma clara, por qué el Tribunal acuerda la suspensión. Cuestión distinta es que la Administración recurrente no comparta la fundamentación, no pudiéndose considerar por tanto vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, que también se alega por el recurrente -con expresa cita de diversas Sentencias del Tribunal Constitucionalporque, como tiene declarado ese mismo Tribunal, entre otras, sus Sentencias 14/1991, 122/91, 109/92, 175/92 y 122/94, "el derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita o implícita, contiene razones o elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial".

Tercero

Queda limitado, pues, el recurso de casación al primero de los motivos aducidos por el Abogado del Estado quien, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, denuncia la vulneración del artículo 122 de dicha Ley y de la jurisprudencia que lo interpreta. A su juicio, la Sala de la Audiencia Nacional no ha realizado las "más mínima ponderación de los perjuicios que se derivarían de la ejecución del acto sin que se haya aportado la más mínima prueba de su realidad por los recurrentes".

Antes de analizar este motivo de casación, hemos de dar respuesta a la objeción preliminar que suscita la parte recurrida sobre la incidencia en este recurso de la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala del Tribunal Supremo, de 24 de octubre de 1997, desestimatoria de otro recurso de casación (número 3682/1996) interpuesto asimismo por el Abogado del Estado en relación un proceso contencioso-administrativo "paralelo", tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978 ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En dicho proceso la Sala territorial dictó auto el 9 de enero de 1.996, confirmado en súplica el 9 de febrero siguiente, acordando suspender la ejecución de los actos administrativos impugnados -que son los mismos de este recursosiempre que la parte actora preste aval bancario, en el plazo de diez días, por el importe de las sancionesimpuestas, aval que fue efectivamente prestado por los demandantes.

La desestimación de aquel recurso de casación se basó en los siguientes fundamentos jurídicos:

"SEGUNDO.- El primer motivo de casación, fundado en el número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, entiende que se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las resoluciones judiciales, en relación con el artículo 24 de la Constitución, manifestando que el auto recurrido (se refiere al de 9 de febrero de 1.996) es un modelo de resolución judicial, que carece de motivación, lo que impide a la parte conocer las razones de la decisión pronunciada, circunstancia necesaria para su posible impugnación. Debemos desestimar este motivo de casación, porque el auto recurrido en casación no es el dictado el 9 de febrero de 1.996, que se limitó a rechazar el recurso de súplica promovido contra el auto de 9 de enero del mismo año, que fue el que acordó suspender la ejecución de los actos administrativos originariamente impugnados y exigir aval suficiente a la parte actora. El auto de 9 de febrero de 1.996 resuelve el recurso de súplica contra el de 9 de enero, requisito necesario para poder impugnar este último a través del recurso de casación, según previene el artículo 94.2 de la Ley de la Jurisdicción. Pero la resolución susceptible de recurso de casación, contra la cual se ha promovido dicho recurso por el señor Abogado del Estado, es el auto de 9 de enero de 1.996 (artículo 94.1.b.). Pues bien, el repetido auto de 9 de enero se encuentra suficientemente motivado, sin que el señor Abogado del Estado le impute vicio alguno de falta de motivación, y el auto de 9 de febrero, resolutorio del recurso de súplica, se remite en su fundamentación al de 9 de enero, por lo que hemos de concluir en la procedencia de desestimar este primer motivo, al contener la resolución impugnada en casación (el auto de 9 de enero) la oportuna motivación.

TERCERO

El segundo motivo de casación, con base en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, considera que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 7.4 de la Ley 62/1.978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, en relación con la jurisprudencia que se expresa. Se invoca genéricamente la ejecutividad de los actos administrativos y la idea de interés público que ha de tenerse en cuenta cuando se trata de decidir sobre la suspensión de la ejecución de una resolución administrativa. En particular se añade que la falta de ejecución inmediata de las sanciones impuestas implica que éstas no podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, ni publicarse en el Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (artículo 18.1 de la Ley de Auditoría de Cuentas, modificado por la Ley 13/1.992, de 1 de junio), lo que impedirá a terceros interesados conocer la existencia de irregularidades en la labor de auditoría, con los consiguientes daños que ello podría producir en sus intereses derivados de las relaciones con la entidad afectada. Para resolver sobre este motivo casacional debemos partir de que el artículo 7.4 de la Ley 62/1.978, establece como regla general la de la suspensión de la ejecución del acto impugnado, "salvo que se justifique la existencia o posibilidad de perjuicio grave para el interés general", lo que limita de manera importante el principio de ejecutividad de los actos administrativos, si bien no implica, como la jurisprudencia ha reiterado, que la interposición de un recurso por el procedimiento especial y sumario de la Ley 62/1.978 suponga la suspensión automática del acto combatido, siendo necesario en todos los casos tomar en cuenta los perjuicios que la ejecución puede generar al interesado en relación con los que la falta de ejecución puede producir para el interés general. Ahora bien, en el presente caso los sancionados han prestado aval que garantiza el cumplimiento de las sanciones pecuniarias impuestas, por lo que, en este punto, sus responsabilidades se encuentran debidamente aseguradas. El señor Abogado del Estado se refiere a unos posibles perjuicios a terceros en sus intereses derivados de sus relaciones con la entidad afectada, por no publicarse las sanciones impuestas hasta que, en su caso, resulten firmes por su confirmación en vía jurisdiccional. Frente a esta argumentación hemos de destacar, en primer lugar, la limitada publicidad que significa la constancia de una sanción en el Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. A lo que debemos añadir, fundamentalmente, que no se alcanza a determinar qué clase de daños o perjuicios concretos y específicos podrían sufrir los terceros por retrasarse la publicidad de las sanciones hasta que sean firmes en la vía jurisdiccional, que es el momento en que deben producir todos sus efectos. El retraso de la publicidad de las sanciones impugnadas en este proceso hasta que, en su caso, sean confirmadas por sentencia firme, responde a la circunstancia de su impugnación ante los órganos jurisdiccionales, que las deja pendientes de resolución judicial. En suma, los hipotéticos daños a terceros, que no se llegan a precisar, no pueden constituir el perjuicio grave para el interés general que el artículo 7.4 de la Ley 62/1.978 exige para acordar la suspensión de la ejecución de los actos impugnados por este procedimiento especial. El motivo del recurso debe ser desestimado."

Cuarto

La naturaleza del proceso especial y sumario en el que se dictaron las resoluciones jurisdiccionales consignadas en el anterior fundamento jurídico, proceso que tiende a depurar si determinados actos administrativos vulneran los derechos fundamentales protegidos por la Ley 62/1978, de 28 de diciembre y no, por tanto, cualquier otro vicio de ilegalidad, determina que no pueda considerarsecarente de objeto el recurso de casación que ahora hemos de fallar.

En efecto, si es cierto que el primero de los motivos de casación invocado -y rechazado- en el recurso número 3682/1996 coincide con el segundo de los motivos en que se basa el actual, ya hemos reseñado cómo esta misma Sala declaró, en su momento, la inadmisión del citado motivo. Por el contrario, quedó imprejuzgada en la sentencia precedente la alegada vulneración del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional que ni pudo ser aplicado por la Sala territorial -ante la que se invocaba la aplicación del artículo 7.4 de la Ley 62/1.978- ni examinado por la Sala de casación cuyo enjuiciamiento, según hemos transcrito, se limitó a examinar la supuesta vulneración de dicho precepto de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales.

Quinto

Centrado así el ámbito de este recurso de casación, basta la lectura del auto recurrido para concluir que las afirmaciones del Abogado del Estado respecto a la ausencia de ponderación de los perjuicios que se derivarían de la ejecución del acto y a la falta de prueba de su realidad por parte de los recurrentes no se compadecen con el contenido de aquél.

La Sala territorial, en respuesta a unas detalladas alegaciones de los demandantes sobre los perjuicios que para sí mismos se derivarían de la ejecución del acto impugnado, da por probada su existencia y gravedad. haciendo un juicio de ponderación -tal como en el segundo fundamento jurídico de la solicitud se instaba- sobre ellos y sobre la protección del interés público subyacente en el cobro de las sanciones pecuniarias, que resuelve decidiendo la suspensión de la inmediata ejecutividad de éstas siempre que los demandantes garanticen, mediante aval, su ingreso ulterior en el Tesoro.

En cuanto juicio de hecho sobre la existencia de unos determinados perjuicios económicos para una empresa, derivados del pago de una multa de determinada cuantía, la apreciación de la Sala de instancia supone una valoración de las alegaciones y las pruebas practicadas que no puede ser combatida en casación por la vía que el Abogado del Estado ha utilizado. Y en cuanto a la ponderación de los intereses en juego, el razonamiento de la sentencia tampoco lleva consigo la vulneración del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, cuya interpretación constante por esta Sala permite, en los supuestos en que el pago de una sanción administrativa de orden pecuniario comporte daños de difícil reparación para el interesado, acordar la suspensión cautelar de aquélla si se presta garantía bastante para asegurar su posterior ingreso en el Tesoro.

Sexto

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, la condena en costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 935 de 1998, interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto 22 de mayo de 1996, confirmado en súplica con fecha 22 de abril de 1997, mediante el cual la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional suspendió cautelarmente la eficacia de los actos administrativos impugnados en el recurso 185 de 1986. Imponemos las costas del recurso a la Administración del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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