STS, 28 de Septiembre de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:6876
Número de Recurso1881/1996
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que, con el número 1881/1996, ante la misma pende de resolución. Dos son las partes recurrentes en este pleito: por un lado, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta; y por otro lado la representación procesal de doña Lorenza , como heredera de doña Rosario y en beneficio de la comunidad hereditaria de la misma, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias,con fecha 19 de enero de 1996, en su pleito número 334/1994, sobre justiprecio de finca expropiada. El Abogado del Estado, ha comparecido también como recurrido, oponiéndose al recurso de la parte expropiada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de doña Lorenza , por un lado, y el Sr. Abogado del Estado, por el otro, en la representación que por su cargo ostenta, presentaron escritos ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala con fecha 19 de enero de 1996. Por providencia de fecha 2 de febrero de 1996, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Sr. González Salinas, Procurador de los Tribunales y de doña Lorenza se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Asturias. Evacuado dicho trámite, el Sr. Abogado del Estado presentó escrito interponiendo y formalizando el presente recurso.

QUINTO

Por providencia de 15 de noviembre de 1996 se da traslado a ambos recurrentes de las actuaciones, a fin de que, presenten los correspondientes escritos de oposición al recurso interpuesto.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 1881/1996, se impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso número 334/1994, seguido ante el citado Tribunal.

Aparecen aquí, como recurrentes en casación: por un lado, el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta; y por otro lado doña Lorenza , como heredera de doña Rosario , y en beneficio de la comunidad hereditaria de la misma.

  1. Ese proceso contencioso-administrativo, versaba sobre la impugnación de la resolución del Jurado provincial de expropiación forzosa de Oviedo, de 2 diciembre de 1993 que fijó el justiprecio de la finca número NUM000 , [la sentencia impugnada en este recurso de casación, en el encabezamiento dice finca nº NUM001 , pero se trata, evidentemente de un error y, efectivamente, en el fundamento 1º dice ya finca NUM000 ] propiedad de los recurrentes y expropiada por el M.O.P.U. para obras de la Nueva carretera de circunvalación exterior de Oviedo, tramo El Cueto-Matalablima, término municipal de Oviedo.

  2. El Jurado Provincial de Expropiación fijó el justiprecio de la finca número NUM000 , que nos ocupa, en la cantidad de 3.032.000 pesetas en la que se incluye el valor de los 3.790 m2 de terreno expropiado, que valora a 800 ptas/m2; por un seto vivo de 100 m.l. a razón de 476 ptas. m.l. 47.600 pesetas; por demérito al resto no expropiado: 5.060 m2 x 800 ptas./m2 x 0,20 = 809.600 ptas y 75.800 pesetas por los perjuicios derivados de la rápida ocupación, añadiendo el 5% de premio de afección, lo que arroja un total de 3.965.000 ptas., más los intereses legales que procedan.

    La parte expropiada, en cambio, entiende que el justiprecio que procede abonar es el siguiente:

    - Por el suelo expropiado 18.950.000 ptas.

    - Premio de afección: 5 por 100

    - Cierre de la finca: 100.000 ptas.

    -Por daños y perjuicios y por demérito de la parte de la finca no expropiada: 7.590.000 ptas.

    -Intereses legales desde la fecha de 28 de enero de 1990 hasta la fecha de pago, salvo que la ocupación haya tenido lugar antes del 28 de febrero de 1990, en cuyo caso se devengarán desde la ocupación.

  3. En autos figuran dos peritajes emitidos por peritos procesales, arquitecto uno de ellos e ingeniero agrónomo el otro.

    Consta acreditado que la finca expropiada -la número NUM000 - está clasificada en el Plan General de ordenación urbana de Oviedo, aprobado definitivamente en 29 de noviembre de 1986, como >, pudiendo edificarse una vivienda unifamiliar en parcelas de extensión mínima de

    10.000 m2.

    La finca afectada por la expropiación tiene una extensión total de 8.850 m2. según afirman la parte recurrente en su escrito de demanda ante la Sala de instancia, el perito arquitecto designado por la Sala (folio 64 de los autos), y el también perito procesal, ingeniero agrónomo (folio

    78). La extensión de la finca que ha sido expropiada es de 3790 m2 según resulta de las afirmaciones del recurrente y los peritos procesales El acta previa de ocupación lleva fecha de 9 de noviembre de 1989, y la hoja de valoración del depósito previo a la ocupación es del día 30 del mismo mes y año.E. La sentencia impugnada resuelve lo siguiente: >

SEGUNDO

A. La propietaria de la finca expropiada formalizó en tiempo su recurso de casación que consta de un único motivo en el que, con invocación expresa del artículo 95.1.4º, LJ, se pretende obtener la anulación de la sentencia impugnada, en cuanto que la misma >.

  1. La Administración del Estado ha formalizado también el recurso de casación, además de haber presentado oportunamente escrito de oposición al recurso de la parte expropiada.

TERCERO

Empezaremos por dar respuesta al recurso formalizado por la propiedad. Y lo primero que debemos decir es que, en realidad, este recurso es reproducción de otros de los que ya ha conocido nuestra Sala [por ejemplo: STS de 5 de febrero de 2000 (recurso de casación 9025/1995), y STS de 16 de mayo de 2000 (recurso de casación 189/1996) y 22 de mayo de 2.000 (recurso de casación número 276/1996), dándose la circunstancia de que este último fue interpuesto también por doña Lorenza , que aquí aparece ahora nuevamente como recurrente], por lo que en lo que sigue tenemos que reiterar lo que ya tenemos dicho en esos casos ya resueltos.

  1. - En el único motivo de casación, que aduce el representante procesal del propietario expropiado, se citan una serie de preceptos heterogéneos y la jurisprudencia de esta Sala relativa a la valoración de la prueba pericial y a la consideración de las expectativas urbanísticas como circunstancia relevante para la fijación del valor real del suelo.

Entre los preceptos invocados como infringidos están los artículos 24 y 33 de la Constitución, 1, 35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por entender que los primeros exigen una compensación económica adecuada por la pérdida de los bienes y derechos expropiados, que no ha sido reconocida por la Sala de instancia al no haber aceptado las conclusiones de los informes periciales emitidos en el proceso y aportados como prueba documental al mismo y, por consiguiente, no haber apreciado éstos dicha Sala conforme a las reglas de la sana crítica, vulnerando con ello el referido precepto de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Los indicados argumentos requieren un análisis por separado, aunque todos tienden a conseguir un justiprecio e indemnizaciones superiores a los declarados procedentes en la sentencia recurrida.

B.- La alusión al artículo 24 de la Constitución es puramente retórica porque la desestimación de las pretensiones formuladas en un proceso no supone indefensión para quien las ejercitó cuando se han observado en éste los trámites y garantías legalmente establecidos y la resolución que lo ha puesto fin está suficiente y coherentemente motivada, (Sentencias de 28 de diciembre de 1998 -recurso de casación 5802/94- y 22 de enero de 2000 -recurso de casación 8832/95-), como sucede en este caso, mientras que, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 7 de octubre de 1995, 6 de febrero de 1996, 9 de diciembre de 1997, 24 de enero de 1998, 6 de junio de 1998, 19 de septiembre de 1998, 30 de enero, 18 de octubre de 1999 y 22 de enero de 2000 (recurso de casación 8832/95, fundamento jurídico segundo), el artículo 33.3 de la Constitución, al que se remite el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, impone el pago de la indemnización que dispongan las leyes por la privación de bienes o derechos, pero no ampara el derecho del propietario expropiado al precio e indemnizaciones que él mismo exija como retribución por la pérdida sufrida, sino que garantiza exclusivamente el justiprecio atendiendo al valor de los bienes y derechos expropiados y la indemnización correspondiente con arreglo a la ley, de manera que no cabeinvocar como infringidos tales preceptos cuando se ha determinado jurisdiccionalmente la compensación que es acorde con el ordenamiento jurídico aplicable.

C.- En la expropiación que nos ocupa, dicha compensación, según lo establecido por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, ha de venir representada por el valor real de los bienes y derechos objeto de expropiación según el criterio que se considere más adecuado, el cual, como hemos anticipado, puede no corresponderse con el que sostiene el propietario o con el precio que resulta de las conclusiones valorativas de los peritos, ya que los informes de éstos quedan sujetos a la crítica razonable del Tribunal, según dispone el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que la Sala de instancia ha efectuado, como se deduce de los transcritos fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, sin que, como hemos expresado también en nuestras Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio, 18 de octubre de 1999 y 22 de enero de 2000, los artículos 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil permitan sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la propia, lo que, además, es ajeno al significado y finalidad de la casación.

D.- Al articular este motivo de casación, la representación procesal de los recurrentes realiza un examen comparativo de los resultados de los informes periciales emitidos en el proceso con las razones expresadas por el Tribunal "a quo" para desatender las conclusiones valorativas de aquéllos, del que se pretende deducir la corrección de éstas y el error de la sentencia recurrida, pero, según la doctrina jurisprudencial citada, en casación sólo se puede combatir la apreciación de las pruebas, efectuada por la Sala de instancia, invocando la infracción que, al hacerla, se hubiese cometido de normas o de jurisprudencia o bien si tal apreciación fuese manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria, conculcase principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada, lo que no sucede en este caso, en que los argumentos expresados para rechazar las conclusiones de la prueba pericial son razonables, como ya lo hemos declarado en nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 1999, 6 de octubre de 1999, 19 de noviembre de 1999 y 22 de enero de 2000, al resolver sendos recursos de casación interpuestos contra otras tantas sentencias de la misma Sala de instancia, en las que se fijaban los justiprecios e indemnizaciones por idéntica actuación expropiatoria que la que ahora nos ocupa.

E.- No se puede negar que es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 26 de junio de 1993, 9 de julio de 1994, 18 de noviembre, 18 y 20 de diciembre de 1995, 19 de abril, 27 de mayo, 28 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 8 de julio y 10 de octubre de 1996, 8 y 18 de febrero, 6 y 17 de mayo, 11 de junio, 19 de julio, 11 y 25 de octubre, 19 de noviembre y 9 de diciembre de 1997, 9 de febrero, 2, 3, 10 y 17 de marzo de 1998, 10 de mayo, 1 y 22 de junio, 18 de octubre de 1999 y 22 de enero de 2000) la que declara la relevancia de las expectativas urbanísticas para calcular el valor real del suelo expropiado, pero en este caso tales expectativas fueron tenidas en cuanta por la Sala de instancia a fin de señalar el justiprecio del terreno, aunque ésta haya rechazado motivadamente el parecer de los peritos procesales para elevar aun más el precio por no haber tenido éstos en cuenta la clasificación del suelo como « no urbanizable agrario de interés» y que el Plan General de Ordenación Urbana aplicable exige una parcela mínima para edificar de 10.000 m2, mientras que la parte expropiada sólo cuenta con 3790 m2, sin que tampoco llegue a esos 10.000 m2 la finca tomada en su conjunto, que sólo tenía 8850 m2, según queda dicho hace un momento. Razón que, unida a las expresadas en los precedentes fundamentos jurídicos, obliga a desestimar el extenso motivo único de casación aducido por la representación procesal de los propietarios expropiados.

F.- La desestimación del único motivo alegado es determinante de la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la pare expropiada, a la que debemos imponer las costas causadas con el mismo, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

CUARTO

A. EL recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado no puede prosperar. Y ello porque, inexplicablemente, ha entendido, erronéamente, que la Sala de instancia ha dado prevalencia a la prueba pericial, y partiendo de ese equivocado punto de partida imputa a aquélla el no haber razonado adecuadamente porqué debe ceder ante ella la valoración del Jurado.

Como ya nos consta por lo que antecede no es eso lo que ha hecho la Sala. Y desde luego, basta con leer el párrafo tercero del fundamento cuarto de la sentencia para comprobar que lo que la Sala de instancia dice es que >.Si luego la Sala de instancia ha elevado el justiprecio -y esto lo dice después en ese mismo fundamento-, es por acomodarse a lo que viene aplicando en fincas de análoga naturaleza y ubicación.

Todo ello obliga a rechazar no sólo el motivo primero, de los dos que invoca, el defensor de la Administración sino también el segundo, porque, como expresamente afirma, este otro motivo >.

  1. Desestimados los dos motivos que invoca el representante de la Administración, estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 LJ, por lo que tenemos que imponer a la Administración del Estado recurrente las costas causadas por su recurso de casación.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Que, con desestimación del único motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el representante procesal de doña Lorenza , como heredera de doña Rosario y en beneficio de la comunidad hereditaria de la misma, contra la sentencia pronunciada, con fecha diecinueve de enero de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo número 334 de 1994, con imposición al mencionado recurrente de las costas procesales causadas con ocasión de su recurso de casación.

Segundo

Asimismo, y con desestimación de los dos motivos que invoca, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia citada, imponiendo a la Administración del Estado por él representada, las costas causadas con ocasión de dicho recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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