STS, 17 de Octubre de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:7457
Número de Recurso2486/1995
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Carlos Jesús , D. Manuel , D. Enrique , D. Pedro Jesús , Dª Lidia y D. Jesús María , D. Jose Enrique , D. Millán , D. Iván , D. David y Dª Inmaculada , D. Alfonso , Dª Susana , D. Juan Luis y Dª Celestina , D. Carlos Ramón , D. Rogelio , D. Jorge

, D. Fermín , Dª Rosario y D. Cosme , representados por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, la entidad mercantil MEXANS, S.A., representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu y la Generalidad de Cataluña, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de octubre de 1994, sobre concesión de licencia de obras por subrogación de la Generalidad de Cataluña en la competencia del Ayuntamiento de Barcelona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 29 de enero de 1991 la Comisión de Urbanismo de Barcelona, por subrogación en las competencias del Ayuntamiento de Barcelona, concedió a la entidad mercantil Mexans, S.A. licencia para la reforma y ampliación de un edificio existente, destinado a policlínica, situado en la calle Vilana, Marquesa de Vilallonga y Planelles, en el ámbito del Plan Especial Torre Vilana, y la licencia para la construcción de un edificio de nueva planta, dentro del ámbito del mismo plan.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Carlos Jesús , D. Manuel , D. Enrique ,

D. Pedro Jesús , Dª Lidia y D. Jesús María , D. Jose Enrique , D. Millán , D. Iván , D. David y Dª Inmaculada

, D. Alfonso , Dª Susana , D. Juan Luis y Dª Celestina , D. Carlos Ramón , D. Rogelio , D. Jorge , D. Fermín

, Dª Rosario y D. Cosme , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 326/91 en el que recayó sentencia de fecha 18 de octubre de 1994 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto, se anulaba el acto impugnado, se declaraba no haber lugar a pronunciarse sobre la denegación de las licencias solicitadas y se ordenaba la demolición de lo construido, en tanto no fuera susceptible de legalización.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 11 de octubre de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto D. Carlos Jesús , D. Manuel , D. Enrique , D. Pedro Jesús , Dª Lidia y D. Jesús María , D. Jose Enrique , D. Millán , D. Iván , D. David y Dª Inmaculada , D. Alfonso , Dª Susana , D. JuanLuis y Dª Celestina , D. Carlos Ramón , D. Rogelio , D. Jorge , D. Fermín , Dª Rosario y D. Cosme , como la entidad mercantil Mexan, S.A. y la Generalidad de Cataluña interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de octubre de 1994, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por los primeros contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 29 de enero de 1991, que en subrogación de las competencias del Ayuntamiento de Barcelona, concedió a la entidad mercantil Mexans, S.A. una licencia para la reforma y ampliación de un edificio existente, destinado a policlínica, situado en la calle Vilana, Marquesa de Vilallonga y Planelles, en el ámbito del Plan Especial Torre Vilana, y otra para la construcción de un edificio de nueva planta dentro del ámbito del mismo plan.

La Sala de instancia, tras comprobar que en la fecha en que la Comisión de Urbanismo de Barcelona se dirigió, conforme al artículo 9.1.7º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 (RSCL), al Ayuntamiento de Barcelona para que le remitiera el expediente administrativo, esta Corporación había dictado sendos acuerdos expresos denegatorios de las respectivas licencias, aunque tales acuerdos no hubieran sido notificados a la entidad MEXANS, S.A., solicitante de la licencia, entendió que no cabía actuar por subrogación unas competencias ya ejercitadas, anuló en consecuencia la licencia concedida por la Comisión de Urbanismo, declaró que no había lugar a pronunciarse sobre los motivos de nulidad de las licencias opuestos por los recurrentes y ordenó la demolición de las obras ejecutadas en tanto no fueran susceptibles de legalización.

SEGUNDO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala en una doctrina tan reiterada que no requiere una cita mas precisa, del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, ninguna de las partes recurrentes ha observado dichas exigencias. La parte representada por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta en su escrito de preparación del recurso se limita afirmar que se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 92 y siguientes y concordantes de la Ley 10/1992, sin hacer otra mención de los mismos que la de que la cuantía es indeterminada, añadiendo que la cuestión se rige por la legislación estatal y que la resolución quebranta preceptos legales y la jurisprudencia aplicable al caso, preceptos y jurisprudencia que se transcriben en los folios siguientes del escrito.

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

No sólo no se ha efectuado ese necesario juicio de relevancia de la legislación estatal sobre la sentencia recurrida sino que, en rigor, se ha prescindido pura y simplemente de lo prescrito en el apartado 1 del mismo artículo 96, puesto que no existe la mínima referencia a los restantes presupuestos procesales cuya expresión exige el citado precepto.

Por lo que se refiere a los escritos de preparación de la Generalidad de Cataluña y de la entidad mercantil MEXANS, S.A. en ellos se incumple el deber de justificar, conforme al artículo 96.2 LJ, que la sentencia de instancia ha infringido una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma y que precisamente esa norma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. No basta la simple cita de una serie de preceptos de la legislación estatal que se afirman infringidos por la sentencia recurrida,como se hace en aquellos escritos, sino que es preciso justificar que aquellos han sido relevantes y

determinantes del fallo de la sentencia, justificación que falta en aquellos escritos.

TERCERO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a las partes actoras en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2486/95, condenando a los recurrentes en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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