STS, 24 de Octubre de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:7687
Número de Recurso5746/1995
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil.

Vistos los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Martorell y por la Sociedad Española de Automóviles de Turismo, S.A. "SEAT", representados, respectivamente, por los Procuradores Dª. Montserrat Sorribes Calle y por D. Carlos de Zulueta y Cebrian, ambos bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Sant Esteve Sesrovires, representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 29 de Noviembre de 1994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre silencio administrativo del recurso de reposición.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 455/92 promovido por el Ayuntamiento de Sant Esteve Sesrovires, y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Martorrell, y como codemandada la Sociedad Española de Automóviles de Turismo, S.A. "SEAT", sobre silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra los acuerdos impugnados.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de Noviembre de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de San Esteve Sesrovires y declarar la nulidad por no ser conforme a derecho, del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Martorell de 15 de Marzo de 1990 recogido en el fundamento jurídico primero, y de la licencia de obras otorgada a la empresa SEAT el 16 de Marzo de 1990, desestimando el resto de pretensiones. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se prepararon recursos de casación por el Ayuntamiento de Martorell y por la Sociedad Española de Automóviles de Turismo, S.A. "SEAT", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 11 de Octubre de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante estos recursos de casación interpuestos por los Procuradores Dª. Montserrat Sorribes Calle y D. Carlos de Zulueta y Cebrian, actuando, respectivamente, en nombre y representación del Ayuntamiento de Martorell y de la Sociedad Española de Automóviles de Turismo, S.A. "SEAT", la sentencia de 29 de Noviembre de 1994, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo número 455/92 de los que se encontrabanpendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por el Ayuntamiento de Sant Esteve Sesrovires contra acuerdo plenario del Ayuntamiento de Martorell de fecha 15 de Marzo de 1990, por el que se levanta la suspensión de licencias que, desde la aprobación inicial de la Revisión del Plan General de Ordenación de Martorell, pesaba sobre el sector conocido por Polígono SEAT; además se impugnaba el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Martorell, de fecha 16 de Marzo de 1990, por el que se otorgaba licencia de obras a la empresa SEAT para la construcción de naves industriales en el Polígono Industrial SEAT; y, finalmente contra el Convenio Urbanístico formalizado por el Ayuntamiento de Martorell y la empresa SEAT, en fecha 1 de Marzo de 1990.

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo en base a la siguiente fundamentación: "..., nos encontramos ante un acto singular que, en última instancia, reclasifica terrenos en contra tanto de las determinaciones del planeamiento en vigor como del futuro, entonces aprobado sólo inicialmente, e incluso en contra de lo aprobado finalmente con carácter definitivo, ya que en la revisión del P.G.O., pese al convenio urbanístico y al acuerdo de 15 de Marzo de 1990, los terrenos de SEAT siguen siendo urbanizables programados. En consecuencia, estamos ante un acto nulo de pleno derecho por constituir una reserva de dispensación de las prohibidas por los artículos 57.3 T.R.L.S. y 90.3 T.R. 1/90, y absolutamente ineficaz pues en modo alguno un acto singular puede sustituir la tramitación previa a la aprobación del planeamiento (fases inicial, provisional y definitiva con sus correspondientes informaciones públicas) y en todo caso, radicalmente inoperante para la empresa SEAT dada su total contradicción con el planeamiento definitivo.".

No conformes con dicha resolución interponen el Ayuntamiento de Martorell y la Sociedad Española de Automóviles de Turismo, S.A. "SEAT" sendos recursos de casación.

SEGUNDO

Los terrenos controvertidos quedaron incluidos inicialmente en la clave 6 del acuerdo de suspensión de licencias, relativa al "Suelo Urbanizable que no altera su clasificación y en el que se modifican algunos parámetros edificatorios. Se suspenden las licencias hasta la previa resolución de los Programas de Actuación y Planes Parciales bajo supuestos asumibles por el P.G. vigente y el revisado. Por el contrario, y como consecuencia del acuerdo impugnado, tales terrenos pasaron de la clave 6 a la clave 7 ("Suelo Urbano que no se altera su clasificación y en el que se modifican algunos parámetros urbanísticos. Se pueden conceder licencias y aprobar estudios de detalle bajo supuestos asumibles por el P.G. vigente y el revisado").

Como puede comprobarse el acuerdo impugnado constituye una modificación del planeamiento sin sujetarse al procedimiento establecido, por lo que es evidente que un acuerdo de esa naturaleza no puede ser refrendado por los órganos jurisdiccionales. Quizá la naturaleza del acto impugnado no sea una reserva de dispensación, como la sentencia recurrida afirma, sino que la reserva de dispensación es el efecto que del acto impugnado se deriva. Pero con independencia del acierto de la sentencia de instancia en la calificación del acto impugnado es indudable su ilegalidad.

Argumentan los recurrentes que por el grado de ejecución del planeamiento el recurrente tenía derecho a la clasificación urbanística establecida en los actos recurridos y a los derechos que de ellos se derivaban. La Sala no puede entrar en tales consideraciones. Si SEAT tenía derecho a una modificación del planeamiento debió pedirla y el Ayuntamiento de Martorell seguir los trámites legales necesarios para que dicha modificación del planeamiento se produjera. Lo que no es de recibo, y esto es lo que se ha hecho, es inaplicar el planeamiento vigente y modificarle de hecho para satisfacer derechos preexistentes. Si esos derechos realmente existen la vía a seguir es la modificación del planeamiento por los cauces legales establecidos y no su modificación de plano.

Precisamente, esta naturaleza formalizada del procedimiento de elaboración de los Planes de Ordenación hace imposible que actos aislados puedan ser considerados, en aplicación de los artículos 51 y siguientes de la L.P.A., como actos de Aprobación Provisional de Revisión del Plan, como pretende la representación de SEAT, pues el procedimiento de elaboración de los planes exige una voluntad corporativa claramente expresada y publicada destinada a poner en marcha todo el proceso de elaboración del planeamiento. Al no haberse producido esa manifestación de voluntad, en el modo y forma establecido en los textos legales vigentes en Cataluña, para que puede considerarse iniciado el proceso de planeamiento, procede desestimar la petición formulada por los demandantes, y el motivo de casación que en ella se funde.

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar los recursos de casación quedecidimos con expresa imposición de las costas a los recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por los Procuradores Dª. Montserrat Sorribes Calle y D. Carlos de Zulueta y Cebrian, actuando, respectivamente, en nombre y representación del Ayuntamiento de Martorell y de la Sociedad Española de Automóviles de Turismo, S.A. "SEAT", contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de Noviembre de 1994, recaída en el recurso contencioso administrativo número 455/92; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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