STS, 16 de Mayo de 2005

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2005:3108
Número de Recurso100/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Sevilla, (Sección Segunda; recurso 1087/03) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y el Juzgado Central nº 2 del indicado orden jurisdiccional (procedimiento 233-A/04) para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de D. Oscar contra la Resolución, de fecha 15 de abril de 2003, del Ministro de Defensa, por la que se desestima el recurso interpuesto por el citado D. Oscar contra la Resolución de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Personal Militar, Area de Pensiones), de fecha 21 de enero de 2003, que denegó una solicitud de pensión de retiro.

Ha sido parte en este incidente el indicado D. Oscar , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Isabel Torres Ruíz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión negativa de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado Central nº 2. Por su parte, la representación procesal del antes mencionado recurrente considera que la competencia debe atribuirse al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

SEGUNDO

Por Providencia de 26 de abril de 2005, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 12 de mayo, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y el Juzgado Central nº 2 del indicado orden jurisdiccional para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto, el 24 de junio de 2003, por la representación procesal de D. Oscar contra la Resolución, de fecha 15 de abril de 2003, del Ministro de Defensa, por la que se desestima el recurso interpuesto por el citado D. Oscar contra la Resolución de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Personal Militar, Area de Pensiones), de fecha 21 de enero de 2003, que denegó una solicitud de pensión de retiro.

Hay que significar que en el informe referido en la resolución ministerial recurrida se dice lo siguiente: "Según se desprende de la documentación contenida en el expediente, el interesado en ningún momento tuvo la condición de militar profesional con carácter permanente y, en consecuencia, no está incluido dentro del ámbito personal de cobertura del Estatuto de Clases Pasivas del Estado y disposiciones complementarias, por lo que carece del derecho al señalamiento de haber pasivo instado.".

SEGUNDO

La mencionada Sala de Sevilla ha entendido que el acto recurrido está comprendido entre las competencias que para los Juzgados Centrales determina la Ley de esta Jurisdicción en el artículo 9.a ), según la redacción anterior a la dada por la Ley 19/2003, de 23 de diciembre , habida cuenta de lo declarado por este Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 29 de mayo de 2003 ).

Por su parte, el Juzgado Central en cuestión, para entender que no le corresponde el conocimiento del asunto, tiene en cuenta, fundamentalmente, que se está ante un asunto de personal y que el acto administrativo originario, confirmado por el Ministro, ha sido dictado por órgano con nivel orgánico inferior al de Ministro o Secretario de Estado.

TERCERO

Dice el artículo 9.a) de la Ley de esta Jurisdicción , en su versión, aquí a tener en cuenta, anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , lo siguiente: los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto "a), En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el art. 11.1.a) sobre personal militar". Pues bien, esta Sala ( Sentencias, entre otras, de 28 de mayo, 27 de junio y 2 de julio de 2003, 6 de julio de 2004 y 28 de febrero de 2005 ), ha venido entendiendo que los actos de los Ministros o Secretarios de Estado que confirmen en vía de recurso los dictados por órganos inferiores están incluídos en el referido apartado a). Siendo esto así, como el acto recurrido, que desestima un recurso, procede del Ministro de Defensa y ha sido dictado en materia de personal, sin que concurra ninguna de las excepciones previstas en el mencionado apartado, la competencia discutida hay que entender que corresponde al Juzgado Central de que se trata.

CUARTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contenciosoadministrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde al Juzgado Central nº 2 de lo Contencioso-administrativo, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala (Sección Segunda) de lo Contenciosoadministrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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