STS, 14 de Junio de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:4883
Número de Recurso4490/1996
Fecha de Resolución14 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 4490/96, interpuesto por el Procurador Sr. Abajo Abril, en nombre y representación del Ayuntamiento de Logroño, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Abril de 1996 y en su recurso número 848/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, sobre enajenación de parcelas del Patrimonio Municipal del Suelo, no habiendo comparecido ninguna parte como recurrida. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Logroño se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de Mayo de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de Junio de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de Noviembre de 1999, en la cual y a la vista de no haberse personado ninguna otra parte, se ordenó quedaran los autos pendientes de votación y fallo para cuando por turno les correspondiera.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Mayo de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de Junio de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó en fecha 17 de Abril de 1996, y en su recurso contencioso administrativo nº 848/94, por la cual se estimó el formulado por la Asociación de Empresarios de la Construcción, Promoción y Afines de La Rioja, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Logroño de fecha 6 de Octubre de 1994, que convocó concurso para la enajenación de cuatro parcelas de propiedad municipal con destino a la construcción de viviendas de protección públicapara uso propio y sin ánimo de lucro, con aprobación del correspondiente pliego de condiciones.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló los actos impugnados. Se basó para ello en el argumento de que el acto impugnado había infringido el artículo 284-1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992, por cuanto en el pliego de condiciones no se especificó ni el precio máximo de las viviendas ni el plazo máximo de construcción. (La Sala de instancia rechazó otros argumentos impugnatorios que también se esgrimieron en la demanda).

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación el Ayuntamiento de Logroño, en el cual se alega como motivo de impugnación la infracción del artículo 284-1 del citado Texto Refundido, pues se razona que aunque sea cierto que en el acto impugnado no se expresó ni el precio máximo de las viviendas ni el plazo máximo de edificación, el primero era determinable mediante simples operaciones aritméticas, pues había una remisión a la norma que regula los precios de las viviendas de protección oficial (y, en concreto, al Real Decreto 1932/91, de 20 de Diciembre), y, respecto del plazo de edificación, el pliego señalaba el de doce meses para la solicitud de la licencia y citaba después en la condición 16-3 la reducción del derecho al aprovechamiento urbanístico que el incumplimiento de los plazos pudiera acarrear.

CUARTO

Vamos a declarar haber lugar al presente recurso de casación, y a revocar la sentencia impugnada, por la razón de que el Tribunal de instancia no es que haya infringido el artículo 284-1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992 (como alega el Ayuntamiento de Logroño), sino que ha aplicado ese precepto siendo anticonstitucional, tal como ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 61/97, de 20 de Marzo.

Esta declaración de inconstitucionalidad (posterior a la sentencia aquí recurrida y al escrito de interposición del presente recurso de casación), no pudo ser tenida en cuenta ni por la Sala de instancia al resolver ni por el Ayuntamiento demandado al formular su recurso de casación. Pero en este momento es una realidad incuestionable, y este Tribunal Supremo puede apreciarla de oficio, tal como tenemos dicho en nuestras tres sentencias de fecha 21 de Marzo de 2000 (Casaciones números 3497/94, 5840/93 y 7604/93), a cuyos argumentos nos remitimos.

Desaparecido, pues, del mundo jurídico el artículo 284-1 del T.R.-92, que es el que exigía que en el pliego de condiciones habrían de fijarse plazos máximos para la realización de las obras y precios máximos de las viviendas, cuyo incumplimiento llevó al Tribunal de instancia a anular los actos recurridos, se está en el caso de revocar su sentencia y desestimar el recurso contencioso administrativo, ya que el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 (que es la norma a la que hay que acudir para llenar el vacío normativo provocado por la desaparición del Texto Refundido de 1992) no exigía esas menciones en sus artículos 89 a 93, que regulaban el Patrimonio Municipal del Suelo y no hacían referencia alguna a los requisitos de los pliegos de condiciones.

(Resta por decir que la finalidad de enajenación de terrenos del Patrimonio Municipal del Suelo para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública está expresamente admitida en el artículo 280-1 del Texto Refundido de 1992, precepto que no ha sido declarado anticonstitucional por el Tribunal Constitucional).

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no haremos condena en las costas de esta casación (artículo 102-2 de la L.J.) ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia (artículo 131 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 4490/96 interpuesto por el Ayuntamiento de Logroño contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en su recurso contencioso administrativo nº 848/94 y en fecha 17 de Abril de 1996, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 848/94 interpuesto por la "Asociación de Empresarios de la Construcción, Promoción y Afines de La Rioja" contra el acuerdo del Pleno delAyuntamiento de Logroño de fecha 6 de Octubre de 1994 que convocó concurso para la enajenación de cuatro parcelas de propiedad municipal, ya descrito en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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