STS, 14 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2000:8263
Número de Recurso3945/1996
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 3945/96 sobre impugnación de tasación de costas por indebidas, efectuado por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Salvador , en relación con la tasación de costas efectuado por el Secretario de esta Sección de fecha 20 de octubre de 1998, comprendiendo la partida de honorarios de D. Pedro Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto dictado por esta Sección de fecha 13 de noviembre de 1996 se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Salvador , contra la sentencia de 28 de febrero de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso 1536/93, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Ha efectuado la correspondiente aprobación de la tasación de costas el Sr. Secretario de la Sección con fecha 20 de octubre de 1998, conteniendo las siguientes partidas: Derecho de Procurador Sr. Alvaro Goñi Jiménez, artículo 33.2 en relación con el artículo 72.3, 15.736 pesetas; honorarios del Letrado D. Pedro Antonio , total 250.000 pesetas.

Dicha partida de 250.000 pesetas respondía a los siguientes conceptos: Sustanciación de recurso de casación, 150.000 pesetas; gastos de desplazamiento, 100.000 pesetas.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Salvador se opone por indebidas a dichas partidas, entendiendo que la cifra de los gastos de desplazamiento es una cifra superflua e innecesaria, inmotivada e inútil y la cifra de 150.000 pesetas correspondiente a sustanciación de recurso de casación, cuando no se ha sustanciado por haberse inadmitido, no cabe incluirlo en los derechos y honorarios del Abogado, por entender que su presencia e intervención no es preceptiva.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los conceptos en que se basa la parte recurrente para impugnar la tasación es el concepto de gastos de desplazamiento en la suma de 100.000 pesetas. Es doctrina jurisprudencial de este Tribunal (así, en sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1992, 25 de junio de 1993, 29 de junio de 1988, 31 de diciembre de 1991 y 11 de diciembre de 1993, entre otras). que los gastos de desplazamiento no se integran como partida, puesto que no son incluibles como tales en lascostas procesales y pertenecen al ámbito de la relación profesional entre Letrado y cliente, según ha reiterado esta Sala, habiéndose puesto de manifiesto que en el ámbito procesal la salida del despacho es una exigencia necesaria en el cumplimiento del encargo profesional, que no puede desglosarse y tarifarse como partida independiente y la norma novena de honorarios profesionales, correspondiente al Colegio de Madrid, se sitúa en el Título I, Capítulo I, bajo la rúbrica de "Consultas, conferencias. informes y dictámenes", en referencia a supuestos de actividad extraprocesal, ajenas al concepto de costas, por lo que el concepto de salida de despacho debe ser excluido de la tasación y declararse indebido.

SEGUNDO

Respecto de la partida de 150.000 pesetas por sustanciación de un recurso de casación inadmitido por razón de la materia, procede, igualmente, estimar la impugnación.

La tramitación de un recurso de casación, inadmitido por razón de la materia, al tratarse de una cuestión de personal, se reduce, conforme a la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, en la redacción por Ley 10/1992, aplicable al caso, a la comparecencia de las partes ante esta Sala, previo emplazamiento al efecto -artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional-, y a la formulación del escrito de casación por el recurrente -artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional- y la resolución de la Sala sobre su admisiblidad o inadmisibilidad -artículo 100.1 y 2, a) de la Ley Jurisdiccional- que en este último caso, pone fin al trámite, al no ser recurrible el auto dictado al efecto -artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional-.

El escrito de comparecencia de las partes se verificará mediante Procurador, de acuerdo con el artículo 97 de nuestra Ley Jurisdiccional, por lo que la firma del Letrado en dicho escrito no es necesaria legalmente, ni tampoco lo es el escrito solicitando la inadmisibilidad del recurso por razón de la materia, por lo que se trata de una actuación propia, innecesaria y no integrante del trámite casacional, como la firma del Letrado del recurrido en el escrito de comparecencia o personación ante esta Sala, por lo que cabe concluir que el Letrado no ha tenido intervención ni participación legalmente exigible en este recurso de casación, habiéndose por tanto de reputarse como indebidos los honorarios minutados por el referido profesional.

TERCERO

Este criterio de aplicación a la cuestión examinada tiene en cuenta el precedente de la sentencia de esta Sala de 21 de septiembre de 1998, al resolver el recurso de casación nº 4891/93 y conduce a la conclusión de estimar la impugnación formulada, teniendo en cuenta, a mayor abundamiento, como ha reconocido esta Sala (en sentencias de 10 y 21 de febrero y 11 de julio de 1997 y las posteriores sentencias de 17 de abril de 1998, 21 de octubre de 1998, 23 de febrero de 1999 y 24 de marzo de 1999) que el artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al ámbito de esta jurisdicción, en virtud de la disposición adicional sexta de la Ley de 27 de diciembre de 1956, señala que en los escritos de personación, como sucede en este caso, no era necesaria la firma de Letrado.

CUARTO

No son apreciables temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos la impugnación incidental sobre tasación de costas en concepto de indebidas formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Salvador , en el recurso de casación nº 3945/96 y en consecuencia, procede anular y dejar sin efecto la partida de honorarios del Letrado D. Pedro Antonio , que se contiene en la tasación de costas efectuada por el Sr. Secretario de esta Sección con fecha 20 de octubre de 1998, sin que proceda efectuar especial imposición en cuanto a las costas devengadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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