STS 1,031/2000, 9 de Junio de 2000

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2000:4716
Número de Recurso486/1999
Número de Resolución1,031/2000
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Pedro Antonio contra Sentencia de fecha ventinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve de la Audiencia Provincial de Pontevedra Sección Cuarta, dictada en el Rollo Penal dimanante del Sumario núm. 11 de 1997 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marín seguido contra Pedro Antonio por presuntos delitos de agresión sexual; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Batllo Ripoll y defendido por la Letrada Doña María Jesús Mosquera Silvén.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marín instruyó Sumario núm. 11 de 1997 contra Pedro Antonio por presuntos delitos de agresión sexual y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, que con fecha 29 de Enero de 1999 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

El procesado Pedro Antonio de las circunstancias personales que ya constan y sin antecedentes penales, en fechas no determinadas de los años 1996 y 1997 cuando su profesión de marinero le permitía pasar algunos días en tierra en el domicilio que posee en Marín, al menos con una periodicidad de una vez a la semana y fechando la última del mes de octubre de 1997, aprovechaba que se quedaba a solas en el domicilio familiar con su hija Filomena , nacida el 12 de mayo de 1982, para dar satisfacción a sus apetencias sexuales, y tras desnudarla y desnudarse el mismo, la besaba le lamía sus partes íntimas, le tocaba los pechos, se echaba encima y frotaba su pene contra el cuerpo de la menor hasta llegar a eyaculación, además de que se masturbaba en su presencia conminándola a que también a él le tocase, y en ocasiones, en el transcurso de dichos tocamientos, también intentaba penetrarla aunque no llegaba a hacerlo porque la niña rompía a llorar. Esta última se veía así sometida no sólo a la superior fuerza física de su padre, sino que también era presa de las amenazas y presiones de aquél.

El procesado permaneció desembarcado en Marín desde el día 7 de junio de 1996 hasta el 30 de julio de 1996, y desde el 16 de enero hasta el 7 de marzo de 1997, desembarcando por última vez el 7 de octubre de 1997, y dada la periodicidad semanal de los hechos llevados a cabo por el acusado, éste los practicó, cuando menos, en unas dieciocho ocasiones.En otra fecha que tampoco se pudo concretar, aunque en todo caso no se demostró que fuese anterior a aquélla en la que Filomena cumplió los doce años, el procesado se metió en la cama de su hija y, a pesar de la oposición de ésta, practicó con ella los tocamientos ya descritos y, además, la penetró vaginalmente hasta romperle el himen.

Como consecuencia de todo lo anterior a la exploración, Filomena presentó un introito vaginal permeable.

Igualmente el procesado llevó a cabo idénticos tocamientos con su otra hija Mercedes , nacida el 24 de noviembre de 1972, hasta que ésta cumplió los quince años, si bien cuando tenía trece años, tras golpearla y amenazarla de muerte y valiéndose de su superioridad física con ocasión de también con ella quedarse a solas en el domicilio familiar, al menos en dos ocasiones distintas la penetró vaginalmente.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Antonio , como responsable en concepto de autor de dieciocho delitos de agresión sexual, previstos y penados en los arts. 178 y 180.4 del C.Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cuatro años por cada uno de los mencionados dieciocho delitos; y como responsable en concepto de autor de tres delitos de agresión sexual con acceso carnal, previstos y penados en los arts. 179 y 180.4 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de doce años por cada uno de los tres referidos delitos, estableciéndose como máximo de cumplimiento efectivo el tiempo de veinte años previsto en el art. 76 del C. Penal. Así mismo, se le impone al procesado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad sobre su hija Filomena por el tiempo de dos años, y además, deberá satisfacer las costas de la presente instancia e indemnizar a sus hijas Filomena y Mercedes en dos millones de pesetas a cada una de ellas por los daños psíquicos y morales causados.

Notifíquese esta resolución al procesado personalmente y a las demás partes personadas.".

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas se preparó por la representación legal del procesado Pedro Antonio recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación de Pedro Antonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se formula al amparo del número 1 del art. 849 de la L.E.Crim. y art. 5.4. de la L.O.P.J. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia artículo 24.2 de la C.E. vulnerándose igualmente el art. 24.1 de la C.E. al producirse indefensión.

  2. - Se formula al amparo del número 1 del art. 849 de la L.E.Crim. y art. 5.4 de la L.O.P.J. entendiendo vulnerado, por inaplicación el art. 74 del vigente Código Penal, así como por inaplicación el art. 74 del vigente Código Penal así como, por inaplicación, el art. 24.1 de la C.E., al prescribir que todas las personas tiene derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó la decisión del mismo sin celebración de vista y se opuso a sus dos motivos que subsidiariamente impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la votación y deliberación prevenidas el día 1 de Junio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, condenó al ahora recurrente, Pedro Antonio , como autor criminalmente responsable de dieciocho delitos de agresión sexual, previstos y penados en los arts. 178 y 180-4º del Código penal, a la pena de cuatro años por cada uno de ellos, y como responsable en concepto de autor por tres delitos de agresión sexual, con acceso carnal, de los arts. 179 y180-4º del propio Cuerpo legal, todos ellos sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de doce años de prisión por cada uno de ellos, estableciendo como máximum de cumplimiento, en aplicación del art. 76, el tiempo de veinte años, así como la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, en las condiciones que se establece en dicha resolución judicial, costas e indemnización, formalizándose dos motivos de contenido casacional, que serán analizados a continuación. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso en su totalidad.

SEGUNDO

1. Por el cauce autorizado por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho de la presunción de inocencia, proclamado constitucionalmente en el art. 24.2 de la Constitución española. Se reprocha en definitiva la prueba obtenida que reforzó la convicción del Tribunal, basada en las declaraciones de la dos hijas del procesado, víctimas de los delitos por los que ha sido condenado.

  1. Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, desde su STC 31/1981, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Y este Tribunal Supremo (Sentencia de 10 de febrero de 1992, Sala 2ª) ha declarado que si bien la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de nuestra Carta Magna exige para dictar una sentencia condenatoria un mínimo de actividad probatoria de cargo, tal prueba existe aunque estuviera constituida por un solo testimonio, el podría tener suficiente virtualidad para destruir la presunción "iuris tantum" denunciada. Efectivamente, el sistema de la prueba tasada ha sido derogado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que uno de los apotegmas del añejo Derecho «testis unus, testis nullus», ha perdido por ello toda su vigencia, siendo ahora en el ordenamiento jurídico vigente lo esencial que exista prueba y que ésta se produzca en el acto del juicio oral. La prueba puede por ello ahora aparecer constituida por un solo testigo (S. 8-10-1990) y habiendo declarado también la doctrina de este Tribunal que el testimonio de la propia víctima presenta características de actividad probatoria de cargo, legítima, al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración probatoria. Por consiguiente, no se produce la desestimación o rechazo del testimonio único, proceda o no de la víctima (S. 4-5-1990), siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen que en el Tribunal de instancia aparezca la duda que impida la formación de la convicción (S. 27-5-1988).

  2. En el caso sometido a nuestra consideración, consta a los folios 39 a 45 del proceso de instrucción, la declaración de Pedro Antonio ante el Juzgado, en la que reconoce ampliamente los hechos por los que ha sido condenado en la instancia, y asimismo, en el acto del juicio oral, las víctimas Filomena y Mercedes relatan los actos sexuales a los que su padre les sometía, conforme informó el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, y fue corroborado por Doña Ariadna , profesora de las mencionadas niñas, por Doña Guadalupe

, Asistente Social del Hospital Montecelo, y por los médicos Doña Verónica y Don Gregorio . El procesado, como se ha expuesto, admitió los hechos en su declaración sumarial, si bien en el acto del juicio oral se desdijo de tales declaraciones, habiendo declarado la jurisprudencia (SSTS 26 febrero y 10 septiembre 1992 y 15 julio, 3 y 20 diciembre 1993, entre otras), de conformidad también con la propia doctrina constitucional (así, SSTC 137/1988 y 161/1990), que en la facultad de apreciación de la prueba que el art. 741.1 LECrim. concede al Tribunal de instancia entra el estimar, entre las declaraciones contradictorias de una misma persona -acusada o testigo-, aquella que a su juicio valorativo resulte más convincente y se acomode mejor a los datos disponibles y a la realidad de los hechos, pudiendo para ello confrontar entre sí las distintas declaraciones prestadas para elegir la que considere más ajustada a la verdad. Como dice la Sala sentenciadora en su Fundamento Jurídico Cuarto, "las declaraciones de las víctimas no permiten abrigar la más mínima duda sobre la legitimidad de la prueba de cargo existente contra el procesado y obtenida no menos regularmente con todas las garantías legales", valorando, además, el Tribunal de instancia el testimonio de referencia prestado por Doña Ariadna en el sentido de que Filomena le había participado que su padre había abusado de ella, y el testimonio también de Doña Guadalupe cuando afirmó que, como asistenta social del Hospital Montecelo, donde fue internado el procesado al intentar suicidarse por llegar a su conocimiento la denuncia, Pedro Antonio , éste voluntariamente le participó también que había abusado de su hija Filomena . Se desestima, pues, este motivo.

TERCERO

1. Por el cauce casacional autorizado por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración del art. 74 del vigente Código penal, argumentando el recurrente que la doctrina de este Tribunal viene declarando que, en los supuestos en que una pluralidad de acciones no rompa la unidad de la conducta, por responder a un único plan del agente, es adecuado y congruente la estimación unitaria del delito por ser reflejo de un dolo unitario, y así, "en los casos de reiterados actoscarnales que se realizan bajo un solo impulso erótico y en el mismo marco espacio-temporal, es posible la estimación de esos hechos como un solo delito".

  1. Es cierto que con carácter general, esta Sala ha rechazado la existencia de continuidad delictiva en los delitos contra la libertad sexual, declarando que cada vez que se comete un acto atentatorio contra esa libertad, aunque sea con el mismo sujeto pasivo, hay un delito diferente y se renueva en cada acción concreta ante la incapacidad del sujeto pasivo de consentirla. Pero, no lo es menos, que una línea jurisprudencial más matizada permite admitir la excepción a la regla general, aunque insistiendo siempre, según recuerda la Sentencia de 2-2-1998 -así como, la S. de 22-10-1992 que cita las de 17-7- 1990 y 18-12-1991- en la necesidad de aplicar restrictivamente esta excepcional posibilidad e individualizar la calificación jurídica cuando los actos tengan una estructura y alcance claramente discernibles. Sentencias como las de 16-2 y 25-5-1998 y 26-1-1999 admiten la aplicación del expediente cuestionado ante una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en las acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes. Es por ello por lo que la praxis doctrinal de este Tribunal exige el establecimiento de una relación sexual duradera en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo, afectando a un mismo sujeto pasivo (SSTS 11 de octubre y 26 de diciembre de 1996, entre otras), criterio reiterado, entre otras, en Sentencias de 15 de marzo de 1996, 30 de julio de 1996, 8 de julio de 1997 y 12 de enero, 16 de febrero, 22 de abril y 6 de octubre de 1998.

  2. Ahora bien, en el caso sometido a nuestra consideración, no se cumple el requisito de la unidad de sujeto pasivo, ya que nos encontramos con agresiones sexuales realizadas a dos víctimas distintas, hijas de procesado, y por otro lado, aunque pudiéramos aplicar tal expediente a las dieciocho agresiones sexuales cometidas contra Filomena , es lo cierto que la misma fue objeto de un delito del art. 179 (en relación con el 180-4º), por la penetración vaginal de que objeto, y que igualmente a su hija Mercedes , como relata el "factum", cuando tenía trece años, fue golpeada y amenazada de muerte, y valiéndose de su superioridad física, con ocasión también de quedarse a solas en el domicilio familiar, "al menos en dos ocasiones distintas la penetró vaginalmente". De modo que la cuestión planteada, además de improcedente, dado el relato de hechos, intangible, por otro lado, en razón al cauce casacional elegido por el recurrente, no tendría trascendencia penológica alguna, ya que debería ser condenado, al menos, por tres delitos continuados de agresión sexual, el primero por las dieciocho agresiones de que fue objeto Filomena , por la que se impondría la penalidad en la franja superior, y que dada la reprochabilidad de los hechos, no resultaría una pena inferior a la de diez años, otra agresión sexual única, contra dicha hija, con penetración vaginal, que se individualizaría, en el mejor de los casos, en la pena mínima de doce años de prisión, y otro delito continuado en la persona de Mercedes , por el que habría de imponerse catorce años de prisión, lo que excedería ya de la limitación del art. 76 que la Sala sentenciadora ha aplicado, razón por la cual procede desestimar también este segundo motivo casacional, y con él, el recurso de casación.

CUARTO

Se imponen preceptivamente las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del procesado Pedro Antonio contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, de fecha ventinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve que le condenó como autor responsable de dieciocho delitos de agresión sexual y tres delitos de agresión sexual con acceso carnal, a las penas de cuatro años de prisión por cada uno de los dieciocho delitos y y doce años de prisión por cada uno de los otros tres, más accesorias, privación de patria potestad, indemnización y costas. Asimismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Centro de Documentación Judicial

6 sentencias
  • SAP Vizcaya 44/2005, 3 de Mayo de 2005
    • España
    • 3 d2 Maio d2 2005
    ...situación permanente de prevalimiento por cualquier causa o de falta de consentimiento", criterios todos ellos expresados también en las SSTS. 9.6.2000 y 30.5.2001 . Lo decisivo en la configuración del delito continuado no es tanto la unidad de acción que se produce "cuando los movimientos ......
  • STSJ Canarias 115/2021, 18 de Octubre de 2021
    • España
    • 18 d1 Outubro d1 2021
    ...permanente de prevalimiento por cualquier causa o de falta de consentimiento», criterios todos ellos expresados también en las SSTS. 9 de junio de 2000 y 30 de mayo de 2001. Tales presupuestos se cumplen en el presente caso, lo decisivo en la configuración del delito continuado no es tanto ......
  • SAP Valladolid 297/2012, 18 de Junio de 2012
    • España
    • 18 d1 Junho d1 2012
    ...la doctrina jurisprudencial emanada el Tribunal Supremo, plenamente consolidada (véase SSTS 11 de octubre de 1996, 8 de julio de 1997, 9 de junio de 2000 y 30 de mayo de 2001 ) y que esta Sala asume como propia, a saber: en primer lugar, que se trata de ataques sobre el mismo sujeto, Petra ......
  • SAP Alicante 129/2012, 8 de Marzo de 2012
    • España
    • 8 d4 Março d4 2012
    ...el artículo 74.3 in fine del Código penal, mantiene reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 10 de Julio de 2002, 9 de Junio de 2000 y 30 de Mayo de 2001 ) que sólo es factible cuando se trata de ataques a un mismo sujeto pasivo, siempre que tengan lugar en el marco único......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Los delitos de agresiones y abusos sexuales a la luz del caso 'la manada' ('sólo sí es sí')
    • España
    • Mujer y derecho penal ¿necesidad de una reforma desde una perspectiva de género? Primera parte. La mujer en el código penal
    • 30 d1 Setembro d1 2019
    ...vaginal, anal o bucal también está previsto para los delitos de abusos sexuales (art. 69 En esta línea se ha pronunciado la STS, Sala Segunda, de 9 de junio de 2000; STS, Sala Segunda, de 6 de febrero de 2001. Continuidad delictiva en las agresiones sexuales durante el matrimonio; STS, Sala......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR