STS, 19 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6043/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 16 de Marzo de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 1ª) en recurso 1156/92, habiendo sido parte recurrida D. Millán , que no consta personado ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S.- Se estima parcialmente el recurso contencioso--administrativo interpuesto por D. Millán contra la Resolución de 27 de abril de 1.992, del Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 17 de diciembre de 1.991, del General Director de Gestión de Personal del Ministerio de Defensa, sobre cómputo de tiempo de servicios prestados a efectos de trienios por el personal militar profesional, actos administrativos que se anulan por aparecer contrarios a derecho. Se reconoce la situación jurídica individualizada del actor y se declara su derecho a que los trienios se le computen desde el 22 de julio de 1.976, fecha en la que comenzó su prestación de servicios profesionales en las Fuerzas Armadas, con abono de las diferencias resultantes a su favor desde los 5 años anteriores a su petición en la vía administrativa. No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia en la que, estimando dicho recurso, se case y anule la sentencia recurrida, y se resuelva conforme a Derecho, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

CUARTO

Admitido el recurso, no consta que se personara ante esta Sala la parte recurrida en casación, recurrente en la instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de Diciembre de 2.000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Abogado del Estado, dictada aquélla por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, (Sección 2ª), con fecha de 16 de Marzo de 1.995 en recurso 1.156/92, interpuesto éste por D. Millán contra resolución de 27 de Abril de 1.992 del Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 17 de Diciembre de 1.991 del General Director de Gestión de Personal del Ministerio de Defensa, sobre cómputo de tiempo de servicios prestados a efectos de trienios por el personal militar profesional, vino a estimar parcialmente (dicha sentencia hoy recurrida) el mencionado recurso contencioso administrativo contra dichos actos, anulándolos por aparecer contrarios a Derecho, reconociendo la situación jurídica indivualizada del actor (Sr. Millán ), y declarando su derecho a que los trienios se le computen desde el 22 de Julio de 1.976, fecha en la que comenzó su prestación de servicios profesionales en las Fuerzas Armadas, con abono de las diferencias resultantes a su favor desde los cinco años anteriores a su petición en la vía administrativa, sín imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó la estimación de éste, que se case y anule la sentencia recurrida, y que se resuelva conforme a Derecho, es decir, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados (desestimatorios del cómputo del tiempo de servicios a efectos de trienios por el personal militar profesional), a cuyo fín invocó, como motivo único, al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, infracción por inaplicación del Real Decreto 359/89, de 7 de Abril, concretamente en el art. 3. 3, con cita del mismo número y párrafo del Real Decreto 1494/91, de 11 de Octubre, Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, alegando que de la demanda se deduce que se trata de un recurso indirecto contra la aplicación del Real Decreto 359/89, en su art. 3, 3, y que la sentencia que se impugna considera que es inaplicable el Reglamento por contrario a Ley, y mencionando sentencias de esta Sala sobre la apoyatura y base legal de dicho Real Decreto, y sobre que su art. 3, 3 excluye la duración del servicio militar obligatorio para el cómputo de los trienios devengados, en cuanto a la retribución del personal de las Fuerzas Armadas.

TERCERO

Una vez más se plantea ante esta Sala la cuestión relativa a si procede o no, en orden a la retribución del personal militar profesional de las Fuerzas Armadas, el cómputo de tiempo de servicios prestados, durante el período de servicio militar obligatorio, a efectos de trienios, por dicho personal, cuestión que, reiteradamente, ha sido abordada y resuelta en términos que imponen aquí una solución idéntica por razón del principio de unidad de doctrina, derivado de los de seguridad y de igualdad establecidos en los arts. 9, 3 y 14 de la Constitución, y por razón, también, de que es conforme a Derecho según las fundamentaciones de las sentencias de esta Sala que al respecto han recaído en los distintos recursos interpuestos, tanto directos contra el Real Decreto 359/89 y, en concreto, contra su art. 3, 3, como de casación contra actos de aplicación de éste, con apoyo en que no era conforme a derecho tal disposición general y sobre la base de los denominados recursos indirectos contra ella por vía del art. 39, 2 y 4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, con relación a cuyo precepto y al del art. 93, 3 de la misma recayó la sentencia recurrida.

CUARTO

Tal doctrina jurisprudencial se ha reflejado, por ejemplo, en sentencias de esta Sala como las de 30 de Octubre y 6 de Noviembre de 1.995, 11 de Marzo y 29 de Abril de 1.996, 2, 16 y 23 de Mayo (dos) de 1.997, 20 de Enero, 14 y 19 de Mayo (dos), 20 de Mayo, 12 de Junio (tres), 17 de Junio (dos), 24 de Junio de 1.998, 8 de Junio y 17 de Noviembre de 1.999 y 11 de Abril de 2.000, e incluso en la de 13 de Mayo de 1.996 dictada en recurso de casación en Interés de la Ley, conforme a las cuales el párrafo tercero del artículo 3.3 del Real Decreto 359/1.989, de 7 de abril, que reguló las retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, dispone que "el tiempo de servicios en las Fuerzas Armadas correspondiente a la duración del servicio militar obligatorio no se computará para devengo de trienios", norma idéntica a la que se contiene en el párrafo tercero de su artículo 3.3, el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas aprobado por Real Decreto 1.494/1.991, de 11 de octubre, y prescindiendo de los antecedentes normativos del mencionado precepto reglamentario (véase al respecto el fundamento de derecho tercero de la sentencia de 11 de marzo de 1.996), lo cierto es que, tanto en la Administración Civil del Estado como en las Fuerzas Armadas, los trienios se devengan por cada tres años de servicios (artículo

23.2.b. de la Ley 30/1.984 y artículo 3.3, primer párrafo, del Real Decreto 359/1.989), entre los cuales no puede incluirse el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio, pues, según establece el artículo 1.1 del Real Decreto 1.461/1.982, de 25 de junio (sobre reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública), "a efectos de perfeccionamiento de trienios, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones Públicas citadas en el artículo 1 de la Ley 70/1.978, de 26 de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias", carácter que tiene el servicio militar obligatorio con arreglo al artículo 30.2 de la Constitución y a los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica 13/1.991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, y en misma línea, el Real DecretoLegislativo 670/1.987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, dispone en el artículo 32.3, primer párrafo, que no se entenderá como de servicios al Estado "el tiempo que permanezca el personal correspondiente en filas prestando el servicio militar obligatorio, ni el tiempo equivalente a éste, si prestara dicho servicio militar en cualquiera otra forma o siendo alumno de alguna Escuela o Academia Militar", por lo que la exclusión del tiempo del servicio militar obligatorio para el cómputo de los trienios se encuentra establecida con toda claridad en la normativa sobre retribuciones del personal militar, siendo coherente con la naturaleza de prestación personal obligatoria que reviste dicho servicio, lo que determina su consideración por el ordenamiento jurídico como tiempo no computable a efectos de trienios.

QUINTO

Como también se apuntó en dichas sentencias, la argumentación que lleva a considerar ilegal el precepto reglamentario que ampara las resoluciones administrativas impugnadas, consiste básicamente en entender que, si bien dicha norma podía hallarse justificada antes de que se aplicara al personal militar el estatuto retributivo de los funcionarios civiles, incurre en ilegalidad una vez que se ha producido tal aplicación, ya que con arreglo al artículo 29.2. de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, se computa a dichos funcionarios el tiempo del servicio militar cumplido después de su ingreso en la función pública, pero el razonamiento no puede compartirse, pues la aplicabilidad de la Ley 30/1.984 al personal de las Fuerzas Armadas viene dada mediatamente, bien por su carácter de norma supletoria (artículo 1.5 del citado texto legal), o por la remisión que a ella hace la disposición final segunda de la Ley 37/1.988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.989, que autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo del personal militar al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, adaptándolo a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados, adaptación que efectuó el Real Decreto 359/1.989, si bien por ninguna de estas dos vías es aplicable al personal militar el artículo 29.2.k) de la Ley 30/1.984, según el cual los funcionarios civiles pasan a la situación de servicios especiales cuando cumplan el servicio militar, pues el cumplimiento de dicho servicio por quienes ya están encuadrados en las Fuerzas Armadas no implica la alteración de la situación administrativa de actividad del interesado, con lo que mal puede entenderse que la norma reglamentaria cuestionada quebranta el principio de jerarquía normativa.

SEXTO

Según dichas sentencias tampoco cabría apreciar que la repetida norma reglamentaria discrimine a los miembros de las Fuerzas Armadas en relación con los funcionarios civiles, ya que, según hemos declarado en las sentencias mencionadas, no existe en el presente caso la identidad de situaciones que constituye presupuesto indispensable para poder apreciar, en su caso, la infracción del artículo 14 de la Constitución, puesto que, así como la prestación del servicio militar determina el pase del funcionario público a la situación administrativa establecida en su régimen estatutario, según dispone el artículo 11.4 del Reglamento de la Ley del Servicio Militar de 21 de marzo de 1.986, la condición de militar, en cambio, es causa de exclusión temporal del contingente anual de dicho servicio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52.3 del mencionado texto reglamentario, lo que comporta el hecho de que al militar se le abone como servicio en filas el tiempo de permanencia en el Centro de Enseñanza Militar (artículo 65 del Reglamento de 21 de marzo de 1.986), mientras que el funcionario civil se ve obligado a optar entre demorar su preparación para el ingreso en la Administración o, previas las oportunas prórrogas, cumplir el servicio militar una vez ingresado, pasando a la situación administrativa de servicios especiales, prevista en el artículo 29.2.k) de la Ley 30/1.984, por lo que el art. 3,3 párrafo tercero, del Real Decreto 359/1.989, o su equivalente del Real Decreto 1.494/1.991, se aplicará en la práctica sobre el período de preparación para el ingreso en la Carrera Militar, situación bien distinta a la de servicios especiales que regula la Ley 30/1.984 para quien ya es funcionario, y tan sensibles diferencias impiden, por tanto, apreciar la existencia de discriminación con relación a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, determinando todo ello la desestimación del primer motivo del recurso.

SEPTIMO

Al estimarse procedente el motivo de casación invocado procede declarar haber lugar a éste, debiendo cada parte satisfacer las costas del mismo, sín pronunciamiento expreso sobre las de instancia, a tenor de los arts. 102, 2 y 131, 1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 16 de Marzo de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) en recurso contencioso administrativo 1156/92, anulando, casando y dejando sín efecto dicha sentencia recurrida, ydesestimando el mencionado recurso, sín especial pronunciamiento sobre las costas de instancia y debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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