STS 1023/2000, 6 de Junio de 2000

PonenteENRIQUE ABAD FERNANDEZ
ECLIES:TS:2000:4638
Número de Recurso758/1999
Número de Resolución1023/2000
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Jose Ángel , José y Fidel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que les condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Sra. Marcos Moreno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16 de los de Madrid, instruyó Sumario con el número 8 de 1998, contra Jose Ángel , José y Fidel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Sexta) que, con fecha dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    >

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Firme esta resolución, procédase a la destrucción de la droga aprehendida a los condenados y el comiso del dinero que les fue intervenido.Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a los citados todo el tiempo que han estado privados del libertad por esta causa.

    Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de los procesados Jose Ángel , José y Fidel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los procesados Jose Ángel , José y Fidel , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley por el cauce del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. La Sala sentenciadora con los informes periciales médicos obrantes en la causa no reconoce alteración psíquica notable acreedora de la estimación de una circunstancia eximente incompleta con la consecuente disminución de la pena a imponer.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 17 de la Constitución Española en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a ser informado de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar; se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales en los términos que la ley establezca y por nulidad de pleno derecho de la sentencia recurrida, al haber carecido de intérprete durante todas las actuaciones policiales, siendo sus posibilidades de defensa nulas.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa. En este motivo hemos de hacer referencia a lo contemplado en el artículo 20.5 del Código Penal, eximente de estado de necesidad, en relación con el artículo 21 del mismo Cuerpo Legal. La defensa señaló y aportó en la causa certificados emitidos por el Consulado de Brasil en los que subrayaba la situación de extrema pobreza e indigencia de José y Fidel , folios 82 a 95 y 46 a 55 de la causa.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos, impugnándolos subsidiariamente, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 31 de Mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado lo establecido en los artículos 901. bis. a) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, examinaremos en primer lugar el Motivo Tercero, por quebrantamiento de forma, formulado al amparo del número 3 del artículo 851 de la citada Ley Procesal, por no resolverse en la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa.

Se afirma que este Motivo hace referencia al artículo 20.5 -eximente de estado de necesidad- en relación al artículo 21, ambos del Código Penal, que se estima debían haber sido aplicados por la Audiencia Provincial dada la situación de pobreza de los procesados documentalmente acreditada en las actuaciones.

Ante esta alegación hay que tener en cuenta que tal causa de exención o, en su caso, de atenuación de la responsabilidad criminal, no fue formalmente propuesta en el apartado correspondiente de las conclusiones provisionales de la defensa, luego elevadas a definitivas, lo que explica no hayan sido objeto de un específico análisis en la sentencia.

También que, como recuerda la sentencia de 9 de marzo de 1998, la jurisprudencia de esta Sala ha sido en general contraria a admitir la justificación completa o incompleta del delito de tráfico de drogas envirtud de estado de necesidad de tipo económico, por entender que el mal causado por tal clase de delitos es en principio superior al que puede derivarse de la precariedad económica del traficante.

Y por último que las circunstancias personales de los procesados sí han sido tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia al imponer las penas correspondientes al delito cometido en el mínimo legal (Fundamento de Derecho Quinto).

Por ello, este Tercer Motivo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

El Motivo Primero se formula al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, y en él se denuncia error en la apreciación de la prueba, con referencia a los distintos informes psicológicos obrantes en las actuaciones.

En relación al procesado José se denuncia la no apreciación de una alteración psíquica notable, acreedora de la estimación de una eximente incompleta.

En el informe a él relativo emitido por doña Esther , Psicóloga Titular del Centro Penitenciario DIRECCION000 , ratificado en el juicio oral, se dice que tiene una capacidad intelectual inferior al tipo medio, no existiendo psicopatología en la estructura de la personalidad.

Ello ha sido recogido en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia, calificándolo de torpeza mental y sirviendo de base para la apreciación de la circunstancia atenuante análoga de enfermedad mental del número 6 del artículo 21, en relación con el 21.1 y 20.1, todos ellos del Código Penal. Lo que, como dice el Ministerio Fiscal, se ajusta a la influencia de tal limitación en la realización de un delito de estructura tan simple como es el cometido por el procesado.

Respecto a Jose Ángel y Fidel constan informes psicológicos emitidos en el Centro Penitenciario "La Moraleja" de Dueñas, en los que se afirma que su capacidad intelectual está dentro de la normalidad. Y si bien se les aprecia un ánimo ansioso depresivo secundario a su situación carcelaria, ello no tiene reflejo en la sentencia impugnada por ser posterior a los hechos en ella sancionados.

En consecuencia, no existiendo el error en la apreciación de la prueba denunciado, también el Motivo Primero del recurso debe ser desestimado.

TERCERO

El Motivo Segundo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se denuncia la vulneración del artículo 17.3 de la Constitución.

Alega el recurrente que los acusado han carecido de intérprete durante todas las actuaciones policiales, por lo que fueron nulas sus posibilidades de defensa. Concretamente, no puede afirmarse que dieran su consentimiento a las exploraciones radiográficas, ya que no entendían lo que se les estaba pidiendo. Añadiendo que no se encontraba presente abogado alguno cuando fueron conducidos al Hospital para las correspondientes pruebas médicas.

Respecto a éste último extremo hay que recordar, como hace el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia, el Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1999, según el cual "cuando una persona -normalmente un viajero que llega a un Aeropuerto procedente del extranjero- se somete voluntariamente a una exploración radiológica a fin de comprobar si es portador de cuerpos extraños dentro de su organismo, no está realizando una declaración de culpabilidad ni constituye una actuación encaminada a obtener del sujeto el reconocimiento de determinados hechos. De ahí que no sea precisa la asistencia de Letrado ni la consiguiente previa detención con instrucción de derechos".

En estos casos la existencia de indicios de la comisión de un hecho delictivo surge en el momento en que se localizan en el intestino del viajero cuerpos extraños, siendo entonces, y no antes, cuando se debe proceder a su detención y consiguiente información de los derechos enumerados en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre los que se encuentra el ser asistido gratuitamente por un intérprete.

Anteriormente, mientras actúan los funcionarios encargados de la vigilancia fiscal, basta con que se comprendan sus elementales requerimientos.

Como ha ocurrido en el presente caso según manifestaciones en el juicio oral de los Guardias Civiles con carnet profesional números NUM000 y NUM001 que afirmaron que pudieron entenderse con losacusados (de nacionalidad brasileña e idioma portugués), que no se negaron a ir a Rayos X.

Exploración que es claro se practicó normalmente, sin oposición alguna de los interesados, por lo que este Segundo Motivo del recurso debe ser igualmente desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Jose Ángel , José y Fidel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, con fecha dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida a los mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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