STS, 3 de Febrero de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:726
Número de Recurso4393/1996
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación nº 4.393/1996, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) en el recurso nº 153/93, con fecha 12 de mayo de 1.995, sobre deslinde de la zona marítimo terrestre y playa del tramo de costa denominada Playa de las Coloradas (Yaiza, Lanzarote); siendo partes recurridas las entidades mercantiles LAS COLORADAS, S.A. y PLAYA DE LAS COLORADAS, S.L., representadas por el procurador don Alejandro González Salinas, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración General del Estado, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de octubre de 1.995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formuló, en fecha 8 de julio de 19.96, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual articuló los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- La sentencia recurrida infringe el artículo 132 de la Constitución y los artículos 3 y 4 de la vigente Ley de Costas, Ley 22/88, de 28 de julio. Este motivo se invoca al amparo del párrafo 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa.

Motivo Segundo.- La sentencia recurrida infringe el artículo 117.4 de la Constitución, así como el art.

2.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 12 de la vigente Ley de Costas. Este motivo se invoca al amparo del párrafo 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa.

Terminó suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida en su totalidad o, supletoriamente, para el caso de estimarse el motivo segundo, en los apartados 2º y 3º de su fallo, por ser el acto recurrido originariamente ajustado a Derecho, y en todo caso por corresponder a la Administración dictar un nuevo acto que sustituya al anterior anulado.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 23 de septiembre de 1.996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en fecha 5 de noviembre de 1.996. En el escrito de oposición expuso los razonamientos que creyóoportunos y solicitó se dictara sentencia por la que, con desestimación de los dos motivos invocados por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de noviembre de 1.999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de enero de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita por el Abogado del Estado que se case la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), en virtud de la cual se estimó el recurso formulado contra resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que aprobó el acta de fecha 20 de octubre de 1.987 y el plano de fecha 29 de abril de 1.989, correspondientes al deslinde de la zona marítimo-terrestre y de playa del tramo de costa, denominado Playa de Las Coloradas, comprendido entre los mojones M-119 y M-122-G del deslinde aprobado por O.M. de 23 de julio de 1.986, correspondiente al tramo de costa comprendido entre Playa Blanca y Punta del Papagayo, en término municipal de Yaiza (Isla de Lanzarote). La sentencia recurrida, después de anular los actos impugnados, señala "que la línea de deslinde de la playa de ese tramo de la Playa de las Coloradas debe ir por la línea propuesta en su día por la Demarcación de Costas y que sigue como playa la línea definida por los mojones M-119, M-122, M-123, M-124, M-125, M-126, M-127 y M-122-G

SEGUNDO

El Tribunal de instancia ha realizado una valoración de los elementos probatorios que obraban en el expediente y en los autos, y atendiendo a los informes emitidos -en especial el Informe Final, informes de la Demarcación de Costas de 12 de marzo de 1.987 y 10 de abril de 1.988, y el presentado en vía administrativa elaborado por la Licenciada en Ciencias del Mar, Sra. Mónica - deduce que la zona que se configuraba como playa tras la berma en el acto recurrido no lo era, conforme a las definiciones que de "playa" se contenía, tanto en el artículo 1.1 de la Ley 28/1969, como en el 3.1 b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Se trata, por tanto, de subsumir en el concepto jurídico la realidad apreciada por el Juez a través de los distintos datos con que cuenta y se desprenden de la prueba; en cuya valoración no puede incidir esta Sala, al quedar fuera de lo que constituye el objeto del recurso de casación, contraído exclusivamente a una función nomofiláctica. Debe, en consecuencia, rechazarse el primer motivo de casación articulado por el Abogado del Estado, ya que no se ha infringido el artículo 132 de la Constitución, ni el 3 y 4 de la Ley de Costas, en cuanto que la sentencia recurrida los aplica adecuadamente, al interpretar, por exclusión, que el terreno en cuestión no tiene las características que identifican la playa, según dichos preceptos.

TERCERO

En el suplico de su escrito de demanda las partes actoras formulan la petición - apartado 3-, de que la sentencia estimatoria del recurso declare aprobado el deslinde de la zona marítimo terrestre que sigue la línea definida por los mojones M-119, M-121, M-122, M-123, M- 124, M-125, M-126, M-127 y M-122. Esto es lo que ha hecho el Tribunal de instancia, de acuerdo con lo que establece el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el 84 b): reconociendo la situación jurídica individualizada de los recurrentes y adoptando las medidas necesarias para su restablecimiento. Por esta razón tampoco puede prosperar el segundo motivo de casación, ya que se ha ejercido la función jurisdiccional dentro de los límites impuestos por el artículo 117.4 de la Constitución y 2.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tratándose el recurrido de un acto eminentemente reglado, en el que no cabe otra alternativa que la definida en la Ley, el juzgador cumple con su función al declarar cuál ha de ser el contenido del acto que ha incurrido en ilegalidad y que la Administración debe respetar una vez que, como en el caso de autos, ya se han seguido todos los trámites a que se refiere el artículo 12.2 de la Ley de Costas. Es cierto que el apartado 1 de ese artículo indica que el deslinde será aprobado por la Administración del Estado, pero, si lo hace de forma ilegal, los Tribunales en el ejercicio de su función revisora deben imponerle el sentido de esa aprobación.

CUARTO

Al rechazar todos los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº

4.393/1996, interpuesto por la representación de la Administración del Estado contra la sentencia de 12 de mayo de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (SecciónPrimera) en el recurso nº 153/1993, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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