STS, 21 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:8494
Número de Recurso5417/1996
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5417/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Fernando , contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha de 8 de enero de 1996, confirmado por otro de 11 de marzo de 1996, dictado en recurso número 620/95. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurrente D. Fernando interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 26 de mayo de 1995 del Gobierno Civil de Barcelona por la que se acuerda, atendida la variación de circunstancias sobrevenidas, dado que el artículo 7.1 del Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, establece como causa de extinción automática las variaciones en las circunstancias que precisamente se tuvieron en cuenta para la concesión de la tarjeta de familiar de residente comunitario, de acuerdo con lo prevenido en artículo 2.a) del mismo Real Decreto, en el momento en que ambos cónyuges convivían, revocar la tarjeta de familiar de residente comunitario emitida el 3 de noviembre del 1993 al ciudadano turco recurrente, nacido el 6 de agosto de 1963 en Estambul (Turquía), y, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 86 del Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, se advierte al interesado que, salvo que pueda obtener título habitante que justifique su estancia legal en España, y en cumplimiento de lo prevenido en las normas aplicables, deberá abandonar el territorio nacional.

En el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo por medio de otrosí se solicita la suspensión del acto recurrido, alegando que el recurrente está casado con una súbdita española, la cual al parecer ha formulado demanda de separación matrimonial. La resolución del Gobierno Civil ni siquiera menciona la demanda de separación conyugal y ante qué Juzgado se encuentra, lo que provoca indefensión. El abandono del territorio nacional produciría un gravísimo perjuicio al recurrente que se encuentra enraizado en España y desconectado de su país de origen.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó auto el 8 de enero de 1996, confirmado en súplica por otro de 11 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva dice:

En su virtud, la Sala acuerda: No ha lugar a suspensión de la efectividad del acto administrativoimpugnado en el presente proceso

.

El auto se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Procede no dar lugar a suspensión solicitada, atendido el carácter negativo del acto impugnado y la doctrina jurisprudencial existente sobre los actos que carezcan de contenido positivo.

En el auto por el que se desestima el recurso de súplica se añade que la resolución por la que se revoca la tarjeta de familiar de residente comunitario no origina por sí misma daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, pues no entraña orden de expulsión alguna, que, de producirse, puede ser impugnada de forma autónoma y, además, no existe la apariencia de buen derecho que se alega, ya que precisamente ha desaparecido el presupuesto para su concesión.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del recurrente se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Motivo primero, que aparece como único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción.

La revocación de la tarjeta familiar de residencia conllevaría graves perjuicios para el recurrente, el cual se vería desarraigado brutalmente de nuestro país, al cual le unen, tras varios años de vivencia en territorio nacional, importantes lazos económicos, personales y laborales.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1995, en la que se acuerda la suspensión de la expulsión del territorio nacional de un súbdito inglés con base, entre otras causas, en que deben presumirse los perjuicios de índole personal que supone la expulsión de España de un ciudadano comunitario que se encuentra amparado por la protección que dispensan las normas de la Comunidad Europea, los cuales serían de difícil reparación.

Es errónea la tesis del abogado del Estado cuando sostiene que dicha revocación no origina por sí misma daños y perjuicios de reparación imposible o difícil.

No nos hallamos ante un acto que carece de contenido positivo, por cuanto el acordar o no la suspensión provoca importantes cambios en el estado de derecho del recurrente.

Hasta que no exista sentencia firme de separación el recurrente se halla legalmente casado con una súbdita española, lo que atribuye apariencia de buen derecho a su postura.

Termina solicitando que se desestime el recurso de casación, se revoque el auto recurrido y se acuerde la suspensión del acto administrativo impugnado.

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se alega que los fundamentos jurídicos del auto recurrido no se desvirtúan, a juicio de dicha representación, por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de ley y de la doctrina jurisprudencial en la materia, motivo en que funda el recurso.

Termina solicitando que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 16 de noviembre de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Fernando contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 8 de enero de 1996, confirmado en súplica por otro de 11 de marzo de 1996, por el que se acuerda no haber lugar a suspensión de la efectividad de la resolución de 26 de mayo de 1995 del Gobierno Civil de Barcelona, por la que se acuerda, atendida la variación de circunstancias sobrevenidas, dado que el artículo

7.1 del Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, establece como causa de extinción automática las variaciones en las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la concesión de la tarjeta de familiar de residente comunitario, de acuerdo con lo prevenido en artículo 2.a) del mismo Real Decreto, en el momento en que ambos cónyuges convivían, revocar la tarjeta de familiar de residente comunitario emitida el 3 denoviembre del 1993 al ciudadano turco recurrente D. Fernando , nacido el 6 de agosto de 1963 en Estambul (Turquía), y, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 86 del Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, se advierte al interesado que, salvo que pueda obtener título habitante que justifique su estancia legal en España, y en cumplimiento de lo prevenido en las normas aplicables, deberá abandonar el territorio nacional.

SEGUNDO

En el motivo primero, que aparece como único, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción, se alega, en síntesis, que la revocación de la tarjeta familiar de residencia conllevaría graves perjuicios para el recurrente, el cual se vería desarraigado brutalmente de nuestro país, al cual le unen, tras varios años de vivencia en territorio nacional, importantes lazos económicos, personales y laborales; que el acto impugnado tiene contenido positivo; y que hasta que no exista sentencia firme de separación el recurrente se halla legalmente casado con una súbdita española, lo que atribuye apariencia de buen derecho a su postura.

TERCERO

Son hechos relevantes para la comprensión del recurso de casación interpuesto los siguientes:

1) La Administración denegó la tarjeta de familiar de residente comunitario al recurrente por variación de las circunstancias que determinaron su otorgamiento por cese de la convivencia con su cónyuge y adviertió al interesado que, salvo que pueda obtener título habilitante que justifique su estancia legal en España, y en cumplimiento de lo prevenido en las normas aplicables, deberá abandonar el territorio nacional.

2) Impugnado el anterior acuerdo en vía contencioso-administrativa, y solicitada la suspensión de su ejecutividad, el tribunal de instancia la denegó, además de por tratarse de un acto negativo, porque la revocación de la tarjeta de familiar de residente comunitario no origina por sí misma daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, pues no entraña orden de expulsión alguna, que, de producirse, puede ser impugnada de forma autónoma.

CUARTO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado reiteradas resoluciones sobre las peticiones de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo como consecuencia o en relación con la denegación de la exención de visado o de la expedición de un documento que autorice la estancia en España. En ellas se ha declarado que dicha suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos. En estos supuestos la ejecución de la orden de expulsión -directamente adoptada o que puede adoptarse como consecuencia del deber de abandonar el territorio nacional que en la resolución administrativa se impone-, habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal (autos de 6 de febrero de 1988, 17 de septiembre de 1992, 28 de septiembre de 1993 y 11 de julio de 1995, entre otros).

Se integra así el presupuesto de la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación que el artículo 122 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa aplicable a este proceso por razones temporales exige para que pueda acordarse la suspensión.

Como se advierte en las resoluciones mencionadas, de concurrir este presupuesto de hecho procede acordar la suspensión aunque la expulsión no se ordene directamente o no sea inmediata, pues de la decisión de denegar un documento que autoriza la estancia en España junto con la imposición del deber de abandonar el territorio nacional se desprende la posibilidad de que adquieran realidad los perjuicios dimanantes de su ejecución mediante una actuación administrativa directamente encaminada a la expulsión.

En el caso examinado no desvirtúa esta conclusión el hecho de que se concediese al interesado la oportunidad de legalizar su situación, pues, habiéndosele retirado el documento que amparaba su estancia en España, y considerando la Administración que ha desaparecido el presupuesto de hecho que determinaba su otorgamiento, se ofrece como razonable probabilidad el que dicha legalización no se produzca y que pueda así abrirse paso la actuación administrativa encaminada a la expulsión.

Procede, en consecuencia, la estimación del motivo de casación formulado, pues se incurre en infracción del artículo 122 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tal como es interpretado por la jurisprudencia, cuando se entiende que no es susceptible de suspensión el deber impuesto de abandonar el territorio nacional aun cuando pudiera entenderse que su ejecución no es inmediata.

QUINTO

El artículo 102.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Esta Sala considera que un examen de lo acordado por la Administración y de las alegaciones de las partes demuestran que existe un arraigo en España del recurrente, suficiente para justificar la suspensión del pronunciamiento administrativo por el que se le impone, en ciertas condiciones, el deber de abandonar el territorio nacional. En efecto, el mismo ha dispuesto de tarjeta de residente como familiar de un residente comunitario por razón de matrimonio y ello le ha permitido residir en España durante un periodo considerable de tiempo.

Como hemos declarado en un caso semejante a éste en la sentencia de 23 de diciembre de 1996, dictada en el recurso de casación número 5135/1995, el hecho de que este documento le haya sido retirado por existir a juicio de la Administración una situación de separación de hecho o falta de convivencia no es suficiente para que puedan considerarse desaparecidos a los efectos determinantes de la apreciación de un arraigo familiar -y la consiguiente adopción de una medida de orden cautelar, cuya finalidad es únicamente la de garantizar la efectividad de la resolución definitiva que recaiga en el recurso contencioso-administrativo- los lazos derivados del vínculo conyugal que constantemente son considerados por la jurisprudencia como expresivos de un arraigo de aquella naturaleza. No se ha acreditado, en efecto, que el matrimonio haya sido contraído en fraude de ley ni se consigna en la relación de hechos admitidos por las resoluciones impugnadas que la separación entre los cónyuges haya adquirido carácter firme.

Procede, en suma, estimando sustancialmente la petición deducida por medio de otrosí en el recurso contencioso- administrativo interpuesto en la instancia por la representación procesal de D. Fernando contra la resolución de 26 de mayo de 1995 del Gobierno Civil de Barcelona -por la que se acuerda la revocación de la tarjeta de familiar de residente comunitario emitida el 3 de noviembre del 1993 al ciudadano turco recurrente, nacido el 6 de agosto de 1963 en Estambul (Turquía), y se advierte al interesado que, salvo que pueda obtener título habitante que justifique su estancia legal en España, y en cumplimiento de lo prevenido en las normas aplicables, deberá abandonar el territorio nacional- acordar la suspensión de la obligación de abandonar el territorio nacional impuesta en la expresada resolución, en tanto dura la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

SEXTO

La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fernando contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 8 de enero de 1996, confirmado en súplica por otro de 11 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva dice:

En su virtud, la Sala acuerda: No ha lugar a suspensión de la efectividad del acto administrativo impugnado en el presente proceso

.

Casamos y anulamos el expresado auto, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, estimando sustancialmente la petición deducida por medio de otrosí en el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia por la representación procesal de D. Fernando contra la resolución de 26 de mayo de 1995 del Gobierno Civil de Barcelona -por la que se acuerda la revocación de la tarjeta de familiar de residente comunitario emitida el 3 de noviembre del 1993 al ciudadano turco recurrente, nacido el 6 de agosto de 1963 en Estambul (Turquía), y se advierte al interesado que, salvo quepueda obtener título habitante que justifique su estancia legal en España, y en cumplimiento de lo prevenido en las normas aplicables, deberá abandonar el territorio nacional- acordamos la suspensión de la obligación de abandonar el territorio nacional impuesta en la expresada resolución, en tanto dura la tramitación del proceso contencioso- administrativo.

No ha lugar a imponer las costas causadas en el incidente o trámite en que se ha dictado el auto recurrido. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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