STS, 12 de Abril de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:3091
Número de Recurso2414/1994
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE LA PARROQUIA DE PEREIRAS (MOS), representado por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre y la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen contra la Sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 1.994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4390/92, sobre deslinde de Monte de Pereiras; siendo parte recurrida DON Gabino y su esposa DOÑA Trinidad , DON Serafin , DOÑA Claudia Y DON Juan Carlos , representados por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 1.994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gabino y demás citados en el encabezamiento contra la Orden del Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes, de la Xunta de Galicia, de 23-12-91, por la que se apruebe el deslinde de los montes de Pereiras, de la parroquia de Pereiras, término municipal de Mos (Pontevedra) y en consecuencia debemos anular y anulamos el acto impugnado, debiendo la Administración demandada retrotraer el expediente administrativo a fin de tramitarlo nuevamente atendiendo a lo indicado en el fundamento de derecho segundo de esta Sentencia; sin hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

Mediante escritos de 26 de febrero y 1 de marzo de 1.994 por las representaciones procesales de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la Parroquia de Pereiras y la Junta de Galicia, se presentaron escritos por los que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 4 de marzo de 1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre en representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la Parroquia de Pereiras (MOS) compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 6 de abril de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia por la que se case y anule la recurrida, dictando otra por la cual se estime como ajustada a derecho la Orden de la Conselleria de Agricultura, Ganadería y Montes, de la Xunta de Galicia, de 23 de diciembre de 1.991, por la que se aprueba el deslinde de los montes de Pereiras, de la Parroquia de Pereiras del término municipal de Mos-Pontevedra, con expresa imposición de costas a la parte adversa.Igualmente comparece el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen en representación de la Xunta de Galicia, al tiempo que formuló en fecha 30 de marzo de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites oportunos dicte sentencia por la que estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida, declarando conforme a Derecho las disposiciones impugnadas.

Comparece ante la Sala en concepto de recurridos Don Gabino y su esposa Doña Trinidad , Don Serafin , Doña Claudia y Don Juan Carlos representados por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez.

CUARTO

Mediante Providencia de 1 de febrero de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por los Procuradores Sres. Sánchez Malingre y Vázquez Guillen y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, que se desestime el Recurso interpuesto con imposición de costas a las partes recurrentes.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 5 de abril de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada el 10 de febrero de 1.994, se interponen sendos recursos de casación por la Xunta de dicha Comunidad Autónoma y por la Comunidad de Montes Vecinales de la Parroquia de Pereiras. El primero de ellos -al amparo del nº 4º del artículo 95.1- alega la infracción de diversos preceptos del Reglamento de Montes, Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958, así como de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, mientras que en el segundo, formulados con el mismo amparo, se articulan dos motivos de casación referidos, respectivamente, a la violación de distintos preceptos legales y de la Jurisprudencia aplicable a su interpretación.

La razón de fondo de ambos recursos es idéntica: combatir el pronunciamiento efectuado por la sentencia de instancia en virtud del cual se anula la Orden del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes de 23-12-91, aprobatoria del deslinde de los montes de Pereiras, ordenando retrotraer las actuaciones al momento de la inadmisión de la documentación aportada por los demandantes, así como tener en cuenta la misma, junto con la anteriormente aportada, con valoración a los exclusivos efectos de la práctica del deslinde referido.

Dada la sustancial conformidad entre los argumentos utilizados por ambos recurrentes, el examen de los motivos alegados se hará conjuntamente.

SEGUNDO

La sentencia recurrida declara acreditado que las fincas cuya titularidad ostentan los demandantes se encuentran próximas a aquellas propiedad de quienes fueron citados personalmente para la práctica del expediente de deslinde, constituyendo unos y otros un grupo vecinal reducido, con preexistente conocimiento directo y personal entre los miembros integrantes del mismo y de las titularidades respectivamente invocadas, constando a la Comunidad Autónoma la existencia de conflictos de cierta entidad entre unos y otros que dieron lugar incluso a la incoación de diligencias de carácter policial, tal como refleja la propia Orden de 23 de diciembre de 1.991 aprobatoria del deslinde de los montes pertenecientes a la Comunidad Vecinal. Esas conclusiones fácticas, de carácter irrebatible en este trámite, son las que han de servir de punto de partida para analizar la corrección de la sentencia impugnada.

Pues bien, el fallo anulatorio del expediente de deslinde en virtud de la falta de notificación personal a los demandantes de la iniciación del expediente, con la secuela indudable de haber inadmitido por extemporánea la presentación de la documentación aportada por los demandantes, que de tal modo no pudo ser valorada ni tenida en cuenta para la resolución en vía administrativa, se ajusta a la exigencia de no ocasionar indefensión mediante la omisión de la necesaria notificación personal que hubiese posibilitado la consideración de los títulos que se trataban de aportar, sin que pueda prevalecer contra tan clara conclusión la supuesta infracción alegada por los recurrentes del artículo 80.3 de la Ley de 17 de julio de 1.958, 89.2 del Reglamento de Montes (Xunta de Galicia), o de los artículos 77, 78, 89, 96 y 97 del Decreto 485/62, aprobatorio del antedicho Reglamento (Comunidad Vecinal asimismo recurrente), ni de la Jurisprudencia interpretativa de unos y otros.

En este caso no se trata de considerar los requisitos exigibles para inmatricular los bienescatalogados (artículos 77 y 78), en alusión a un posible existente defecto de los títulos que no fueron considerados en el expediente, ni tampoco de resolver sobre la circunstancia de si los mismos fueron o no aportados dentro del plazo mencionado en el artículo 97.3. Se trata precisamente de resolver sobre el cumplimiento de trámites esenciales cual es la necesaria notificación personal a los posibles interesados en el mismo, y en concreto sobre si es suficiente la notificación edictal en aquellos supuestos en los que la Administración, con un mínimo de diligencia, puede conocer el domicilio real de dichos interesados, efectuando de manera personal esa misma notificación , tal como impone el artículo 89.2 del Reglamento de Montes.

TERCERO

El sistema de notificación avalado por el artículo 80.3 de la Ley de 1.958, al igual que en la actualidad el previsto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, únicamente es operativamente eficaz cuando se refiere a sujetos desconocidos o cuyo domicilio se ignora; pero no puede utilizarse válidamente en menoscabo de las garantías procedimentales de los administrados en todos aquellos supuestos en los que la Administración pueda, con el empleo de una mínima diligencia, llegar a conocer la identidad y lugar idóneo para notificar personalmente a cualquiera de los posibles interesados en el trámite correspondiente. Así viene declarado con reiteración por la doctrina de esta Sala, mereciendo recordarse entre sus últimos pronunciamientos en la materia las Sentencias de 23 de septiembre de 1.992, 30 de abril de 1.993 y 22 de julio de 1.999.

Partiendo, pues, de los presupuestos fácticos sentados en la resolución recurrida, los motivos de casación invocados deben ser desestimados, con expresa imposición a los recurrentes, por mitad, de las costas ocasionadas en este trámite.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con expresa imposición por iguales partes a los recurrentes de las costas originadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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