STS, 24 de Abril de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:3445
Número de Recurso4206/1994
Fecha de Resolución24 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Alfonso , representado por el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa contra la Sentencia dictada con fecha 2 de mayo de 1.994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, en el recurso nº 1226/1992, sobre sanción y clausura de la actividad de desguace y compraventa de vehículos; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE TELDE, representado por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de mayo de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Alfonso , contra las resoluciones de las que se hacen mención en los Antecedentes de Hecho Primero y Segundo de esta sentencia, por considerarlas ajustadas a Derecho.

SEGUNDO

No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 24 de mayo de 1.994 por la representación procesal de Don Alfonso , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 27 de mayo de 1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 28 de junio de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en conformidad al Suplico de nuestro escrito de formalización de demanda en el recurso contencioso original.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez en representación del Ayuntamiento de Telde.

CUARTO

Mediante Providencia de 7 de mayo de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez en representación del Ayuntamiento de Telde presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, en su día, dictar Sentencia por la que se confirme la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con expresa imposición de las costas causadas.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 12 de abril de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El carácter extraordinario y formalista del recurso de casación obliga a exigir que en su preparación e interposición se cumpla los requisitos legalmente exigibles, ya que en caso de que así no fuere el recurso ha de ser declarado inadmisible, o desestimado incluso por falta de la oportuna apreciación de inadmisibilidad si se encontrase en trámite decisorio.

En el caso presente, la impugnación de la sentencia de 2 de mayo de 1.994 del Tribunal Superior de Justicia con sede en Las Palmas de Gran Canaria no cumple satisfactoriamente con dichas exigencias, puesto que aún invocándose expresamente en el escrito de interposición el artículo 99.1 de la Ley jurisdiccional, lo cierto es que el recurso aparece configurado como si de una apelación se tratase, conteniendo dos sucesivas alegaciones, sin referencia alguna al motivo concreto de los recogidos en el artículo 95.1 en que han de ampararse las mismas, tal como exige la doctrina reiterada de esta Sala.

Aún admitiendo que ese defecto pudiese entenderse subsanado por la referencia efectuada en el escrito de preparación del recurso al artículo 95.4 (ha de entenderse 95.1.4), lo cierto es que las dos alegaciones formuladas se limitan a reiterar las efectuadas en el curso de la primera instancia, insistiendo en la existencia de la petición de licencia previa -seguida de la inexplicable desaparición de la documentación- y alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 29 del RAMINP, el Decreto de 24 de marzo de 1.966 (al parecer referido a la adaptación de la norma anterior al régimen especial de Madrid), y diversas resoluciones de esta Sala dictadas entre los años 1.963 y 1.966, mediante las cuales se trata de justificar la existencia de una licencia otorgada tácitamente por la Corporación Municipal de Telde, y que se pretende deducir del cobro de los impuestos de radicación por la industria de desguace de automóviles, así como de la utilización como depósito municipal de vehículos el espacio de terreno en el que se ejerce la industria clandestina clausurada.

Estas alegaciones son mera reproducción de las ya consignadas en los escritos de demanda y conclusiones, sin que se contengan razonamientos específicamente destinados a combatir los que han servido de base para desestimar la demanda, en los que se razonaba de modo suficiente sobre la falta de demostración de la existencia de una licencia previa, de la necesidad de obtenerla, y de la imposibilidad de tenerla otorgada por la simple circunstancia de que se hubiesen venido satisfaciendo los tributos correspondientes al ejercicio de una industria sometida a la reglamentación del Decreto de 30 de noviembre de 1.961.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 31 de marzo y 15 de abril de 1.999, entre otras muchas) ha precisado que un recurso de casación formulado en tales términos ha de ser considerado inadmisible, ya que no constituye en modo alguno una tercera instancia en la que, genéricamente hablando, se pueda reconsiderar el planteamiento de la cuestión litigiosa, sino un remedio procesal ejercitable a través de concretos y tasados motivos, y en lo que se refiere al nº 4º del artículo 95.1 -único en el cabría entender encuadrable la presente impugnación- el medio que ponga de manifiesto la infracción normativa o de la doctrina jurisprudencial cometida en la sentencia que se revisa, combatiendo eficazmente las conclusiones jurídicas de la misma.

SEGUNDO

Ello no obstante, y con el fin de dar una más cumplida satisfacción a la tutela judicial otorgable, ha de reiterarse que -indemostrada la existencia de una licencia precisa o siquiera de una solicitud en regla de la misma- el ejercicio de la actividad de desguace de vehículos -sometida a las prescripciones del RAMINP- ha de obtenerse mediante la tramitación del respectivo expediente, sin que exista otro medio de considerarla otorgada por medio del silencio positivo que el previsto en el apartado 4 del artículo 33, ni consiguientemente pueda entenderse legalizada una actividad clandestina de esta índole por la tolerancia pasiva o el percibo de tasas o impuestos relacionados con el ejercicio de dicha industria.

La doctrina más reciente de esta Sala sobre el tema es continuada (Sentencias de 8 de julio de 1.986, 5 de mayo de 1.987, 4 de julio de 1.995, 20 de octubre y 10 de diciembre de 1.998), y no admite fisuras ni excepciones en aquellos casos en que la industria en cuestión se encuentre sometida a las prescripcionesdel Decreto de 1.961 (Sentencias de 23 de noviembre de 1.987, 22 de mayo de 1.993, 2 y 26 de diciembre de 1.998).

TERCERO

Consecuencia de ello es la desestimación del recurso con imposición de costas al actor, a tenor del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto en los presentes autos contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de 2 de mayo de 1.994, imponiendo al recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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