STS, 8 de Febrero de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:896
Número de Recurso3887/1997
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Sofía , Dª Constanza , D. Jose Francisco y D. Pedro Miguel , representados por la Procuradora Sra. Cañedo Vega, contra Auto de fecha 5 de marzo de 1997 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictado en la pieza de suspensión del recurso contencioso- administrativo número 2210/96 y por el cual se desestima el recurso de súplica interpuesto contra auto de fecha 5 de febrero de 1997.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, EL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 2210/96, con fecha 5 de febrero de 1997, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó Auto en cuya parte dispositiva se acuerda denegar la suspensión del acto recurrido en el proceso, interponiendo recurso de súplica contra el mismo la representación procesal de Dª Sofía y otros, que fue resuelto por Auto desestimatorio de fecha 5 de marzo de 1997.

SEGUNDO

Contra esta última resolución ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Sofía , Dª Constanza , D. Jose Francisco y D. Pedro Miguel , que basa en el siguiente motivo de casación:

UNICO.- Al amparo del número 4º del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

TERCERO

La representación procesal del PRINCIPADO DE ASTURIAS, en su escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, suplica a esta Sala que "...se digne admitir el presente escrito con sus copias, tenga por formuladas alegaciones en oposición al recurso de casación mencionado y dicte auto en el que se desestime el mismo confirmando el auto dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el día 5 de marzo de 1997, que confirma el anterior auto de 5 de febrero de 1997 denegatorio de la solicitud de suspensión formulada por la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 24 de noviembre de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 27 de enero de 2000, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto dictado en fecha 5 de febrero de 1997 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la pieza separada de medidas cautelares abierta en el recurso número 2210/96, en el que se decidió denegar la suspensión de la ejecutividad del Decreto del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias número 68/1996, de 6 de noviembre, de "Primera modificación del Decreto 102/88, de 10 de noviembre, por el que se desarrollan las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorros"; y el de 5 de marzo del mismo año, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el anterior, se recurren en casación por la parte actora invocando un único motivo en el que se denuncia "la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

SEGUNDO

El mero enunciado del motivo, que acaba de transcribirse entrecomillado, alerta sobre la posible incorrección formal del escrito en que se interpone este recurso de casación. Incorrección que se ve confirmada al estudiar el desarrollo argumental del motivo. En efecto, en ese desarrollo argumental no llega a identificarse de manera precisa y directa cual o cuales serían las normas jurídicas o la jurisprudencia que el Auto recurrido en casación -lo cual es distinto de las que hipotéticamente infrinja el Decreto impugnado en el proceso- habría infringido, construyéndose aquel desarrollo con una estructura y contenido que más bien se corresponde con la que sería propia de un escrito de solicitud de adopción de la medida cautelar, o de un escrito de alegaciones de un recurso procesal que devolviera al Tribunal ad quem la plenitud de conocimiento sobre la cuestión decidida. Así, se combate ante todo, aunque sin invocación de concretas normas jurídicas o de una línea jurisprudencial que avale la postura, y por tanto con el solo apoyo de la percepción subjetiva de la parte, que concurra el interés público que el auto de fecha 5 de febrero de 1997 valoró para decidir que no procedía la adopción de la medida cautelar; se invoca a continuación la doctrina del "fumus boni iuris" o apariencia de buen derecho, analizando los dos aspectos o facetas que la integran; y se concluye, de manera bien escueta, alegando que la ejecución del Decreto impugnado producirá daños o perjuicios de difícil reparación.

TERCERO

La conclusión no puede ser otra que la de desestimación de este recurso de casación; tanto porque a través de él el órgano de casación no asume la plenitud de conocimiento de la cuestión resuelta, limitándose a enjuiciar las eventuales infracciones de derecho adjetivo o sustantivo en que haya podido incurrir la resolución recurrida, siempre que se denuncien con la precisión formal que es propia de aquel recurso; como porque la ponderación del interés público en la toma de decisión de la medida cautelar no es, desde luego, contraria al régimen jurídico que disciplina tal decisión; como, en fin, porque también es innegable el interés público que por principio subyace en la no suspensión de la ejecutividad de una disposición de carácter general, sin que, en el caso en concreto, se anude la ponderación efectuada en los autos recurridos con una precisa y directa infracción de normas jurídicas o de una doctrina jurisprudencial de singular aplicación.

CUARTO

Procede pues declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición a la recurrente de las costas derivadas de dicho recurso de conformidad con lo ordenado en el número 2 de la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1998 y en el artículo 102.3 de la derogada Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se declara NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Sofía , Dª. Constanza , D. Jose Francisco y D. Pedro Miguel contra el Auto de fecha 5 de marzo de 1997, que confirma en súplica el de 5 de febrero anterior, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la pieza separada de medidas cautelares del recurso número 2210 de 1996. Con imposición a la parte recurrente de las costas derivadas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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