STS 1451/2000, 25 de Septiembre de 2000

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2000:6686
Número de Recurso123/2000
Número de Resolución1451/2000
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Ignacio , contra Providencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, por la que se acuerda no haber lugar a la acumulación de condenas impuestas al penado; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don Anibal Bordallo Huidobro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, se siguió Ejecutoria nº 66/99, Procedimiento Abreviado 986/98 dimanante de Diligencias Previas 2226/97 procedente del Juzgado de Instrucción Nº 18 de los de Barcelona, seguido por el delito de robo con intimidación y otros contra Ignacio , en cuyo procedimiento se dictó Providencia con fecha 4/10/99 cuyo tenor literal es el siguiente: "Dada cuenta, por devuelta la causa por el Ministerio Fiscal, se tiene por evacuado el traslado conferido y visto el informe emitido, no procede la acumulación de penas solicitada a la vista del tiempo transcurrido entre la comisión de los delitos por los que fue condenado Ignacio en las distintas causas. Notifíquese a las partes y remítase nuevamente la causa al Ministerio Fiscal a fin de que informe sobre la Liquidación de Condena practicada en esta Secretaría y que obra en autos".

SEGUNDO

Notificada la Providencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Ignacio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

TERCERO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción, por inaplicación de la regla segunda del artículo 70 del Código Penal de 1973.

CUARTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Formula el recurrente un único motivo de casación, por infracción de ley del artículo 849.1LECrim, denunciando inaplicación de la Regla 2ª del artículo 70 C.P. de 1.973. Se aduce en su desarrollo que el Tribunal sentenciador no acumuló la pena impuesta en la ejecutoria 30/99 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona en sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, fundamentando tal acuerdo "en el tiempo transcurrido entre la comisión de los delitos por los que fue condenado". Efectivamente, la Sección Octava de la Audiencia Provincial citada, ejecutoria 66/99, Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado de Instrucción nº 18, dictó Providencia (la hoy recurrida) en 4/10/99 declarando la improcedencia de la acumulación de penas solicitada por la razón referida más arriba.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de instrucción del recurso, solicita la estimación del mismo aunque por motivos distintos, que no de fondo, a los argüidos por el recurrente, interesando la devolución del expediente para que por la Sala se dicte Auto "en cuyos antecedentes de hecho se hará una completa relación de todas las sentencias sobre las que versa la acumulación de penas en la que habrán de expresarse, al menos, la fecha de los hechos y la relativa a cada una de las sentencias, así como las penas impuestas. Los razonamientos jurídicos explicarán la aplicación, en su caso, de los límites, de la Regla 2ª del artículo 70 C.P. anterior o del artículo 76 C.P. vigente. Luego en la parte dispositiva se determinará, si procede, el máximo de cumplimiento de pena que corresponda", invocando para ello la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

El motivo debe ser estimado atendiendo precisamente las razones invocadas por el Ministerio Fiscal, es decir, porque la resolución recurrida carece manifiestamente de contenido a los efectos de decidir acerca de la pretensión del recurrente en esta sede casacional.

Con independencia de constituir una notoria irregularidad procesal recurrir a la forma de Providencia y no de Auto para resolver el procedimiento que establece el artículo 988 LECrim (artículo 245 L.O.P.J. y 142 LECrim), cuyo último inciso del párrafo tercero textualmente dice que "contra tal Auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de ley", lo cierto es que la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, consolidada y constante, en cuestión como la presente, tiene declarado, en síntesis, lo siguiente: a) que el procedimiento establecido en el artículo 988 LECrim ha de ser contemplado de una perspectiva constitucional, pudiendo afirmarse lo mismo de la limitación de las penas prevista en el artículo 76 C.P. 1995 (antes 70), pudiendo afectar a derechos fundamentales, hasta el extremo de prever en estos casos un recurso extraordinario como el de casación; b) en materia de acumulación jurídica de penas debe primar esencialmente el elemento temporal o cronológico que los preceptos mencionados más arriba contienen sobre el analógico que se resuelve en la expresión "por su conexión" (artículo 17 LECrim), de forma que el límite de la acumulación está constituido por la imposibilidad temporal del enjuiciamiento conjunto de hechos delictivos acaecidos con posterioridad a haberse dictado la última sentencia comprendida en la acumulación, además de los que estuviesen sentenciados cuando se inicia la acumulación de que se trate. Tanto en un caso como en otro el enjuiciamiento conjunto deviene imposible, y si ello no se entendiese de esta forma, las condenas impuestas con anterioridad vendrían a constituir un "patrimonio punitivo" de cara a hechos delictivos futuros; c) por ello para revisar la corrección del criterio temporal es preciso que el Auto que concede o niega la refundición contenga en sus antecedentes fácticos todos los datos sobre la fecha de comisión de los delitos, de las sentencias que los aprecien y su firmeza, y dicha falta de contenido obstaculiza el control casacional sobre lo decidido en la instancia, pudiendo producir indefensión al recurrente y, eventualmente, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 C.E.. Por ello procede la nulidad de la Providencia impugnada y su devolución al Tribunal de procedencia para que dicte Auto tras seguir el procedimiento legal y con el contenido que se deduce de lo anterior. (S.S.T.S. de 28/4/00 y las numerosas citadas en su fundamento de derecho único, 12 y 24/5/00, 22/6/00 o 4/7/00).

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el condenado Ignacio frente a la Providencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, en fecha 4/10/99, en la ejecutoria 66/99, que denegó la acumulación de penas solicitada por el recurrente, casando y anulando la mencionada Providencia y acordando nueva resolución sobre la solicitud del recurrente incorporando todos los datos fácticos necesarios y el razonamiento pertinente y motivado que la resolución exija, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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