STS, 6 de Noviembre de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:8026
Número de Recurso381/2000
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencias de 13 de enero de 1998 (R. 616/96), 03 de marzo de 1997 ( R. 1672/92), 05 de febrero de 1996, 18 de mayo de 1993 (R. 9232/90), 09 de marzo de 1993 (R. 8210/90), 09 de febrero de 1993, 17 de junio de 1992 (R. 6153/90), 17 de marzo de 1992 (R. 1655/89).

Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y reconozca a la recurrente el derecho a ser indemnizada por la demora en la tramitación del justiprecio, imputándose la responsabilidad de dicha demora al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, y acordando el abono de los intereses de demora, se calculen los mismos sobre el principal del justiprecio desde el día 25 de enero de 1991 hasta el 7 de marzo de 1995, todo conforme a los intereses legales devengados en cada momento según la legislación vigente, determinando la cuantía en ejecución de sentencia y condenando a su pago a la Administración.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina formula las alegaciones que estima procedentes y termina suplicando que en su día dicte sentencia por la que se proceda a inadmitir el recurso, o en otro caso, se dicte sentencia desestimando las pretensiones del recurrente, con imposición a la misma de las costas procesales.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 26 de octubre de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones que en aval de la pretensión casacional aducida en este específico recurso excepcional para la unificación de doctrina se esgrimen por la representación procesal de la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que desestimó el recurso contencioso- administrativo deducido contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación dineraria formulada ante la Delegación del Gobierno de la referida Comunidad Autónoma, por demora del Jurado Provincial de Expropiación de Badajoz en la fijación del justiprecio de la finca de su propiedad, incluida en el polígono número NUM000 del Plan Parcial Reformado de la Subzona 14.1.4 y Zona 13.2 del municipio de Badajoz:

El alcance y extensión de la responsabilidad del órgano administrativo tasador, por demora en la tramitación del expediente de justiprecio.

La competencia del citado órgano administrativo para pronunciarse sobre los intereses de demora.

En efecto:

A juicio de la citada representación procesal, la sentencia recurrida, al declarar en el segundo de sus razonamientos jurídicos como fundamento o ratio essendi de su pronunciamiento desestimatorio que el derecho a percibir los intereses reclamados por demora en la fijación del justo precio desde el 25 de enero de 1991 hasta el 7 de marzo de 1995, ya fue reconocido por el acuerdo del Jurado de 7 de marzo de 1995, que además de devenir firme y consentido, impuso la obligación de su pago a la Administración municipal expropiante, es contraria a la doctrina legal sustentada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, respecto de otros litigantes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales...

Así, como término de comparación, expresamente se citan estas sentencias de este Tribunal Supremo: 18 de marzo de 1985, 17 de marzo de 1992. R. 1655/1989, 17 de junio de 1992. R. 6153/1990, 9 de febrero de 1993, 9 de marzo de 1993. R. 8210/1990, 18 de mayo de 1993. R. 9232/1990, 5 de febrero de 1996, 15 de febrero de 1997. R. 1263/1991, 28 de febrero de 1997. R. 760/1992, 3 de marzo de 1997. R. 1672/1992, 19 de enero de 1998. R. 4987/1993, 13 de enero de 1998. R. 616/1996, 28 de septiembre de 1998. R. 3131/1990.

Sentencias que se acompañaron inicialmente con el escrito de interposición del recurso mediante copia simple de su texto y, posteriormente, obtenida la certificación exigida en el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, fueron incorporadas a los autos.

SEGUNDO

De forma precisa y razonada analiza la parte recurrente la contradicción externa o jurisprudencial existente entre la sentencia impugnada y las antecedentes reseñadas que se invocan como término de comparación, cuya doctrina legal, a su entender, resulta abiertamente conculcada al no pronunciarse la sentencia recurrida sobre la responsabilidad del Jurado Provincial de Expropiación de Badajoz por la demora en la tramitación del justiprecio al considerar que sobre este tema ya se había manifestado aquél en el acuerdo de siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, al señalar que "la Administración expropiante está obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio, que se liquidará con efectos retroactivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa".

Distinguiendo:

Sentencias dictadas por este Tribunal Supremo que declararon la falta de competencia del Jurado de Expropiación para pronunciarse sobre los intereses de demora del artículo 56 de la Ley Expropiatoria, fuera del régimen establecido por el artículo 72.1 de su Reglamento ejecutivo.

Sentencias que imputan al Jurado de Expropiación la responsabilidad de la demora en la tramitación del justiprecio, según el artículo 72.2 del Reglamento de 1957, en relación al abono de los intereses de demora del artículo 56 de la Ley.

TERCERO

Ciertamente, esta Sala y Sección, singularmente a partir de la sentencia de quince de febrero de mil novecientos noventa y siete -recurso de apelación 12.863/91-, ha declarado que no es deber del Jurado pronunciarse sobre los intereses de demora en el pago del justo precio, pues el artículo 72.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa sólo le impone la obligación de decidir sobre los intereses de demora en la fijación del justiprecio cuando la responsabilidad de esta demora es imputable al beneficiario, de manera que si, a pesar de no tener tal atribución, el Jurado resuelve indebidamente dicha cuestión, su decisión no priva al expropiado del derecho de la Administración expropiante que liquide y le abone unos intereses de demora reconocidos ope legis, sin que quepa aducir, para negarse a ello, que consintió el acuerdo del Jurado - sentencia de la antigua Sala Quinta de este Tribunal Supremo, de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco- y, en esta línea interpretativa, precisó la referida sentencia que cuando el Jurado, excediéndose de sus propias atribuciones -pues, en efecto, como se ha dicho, no ostenta la de decidir sobre los intereses de demora en el pago y, en cuanto a los derivados de la mora en la tramitación, sólo ha de resolver cuando el responsable sea el beneficiario de la expropiación- se pronuncia al respecto, su decisión tendrá exclusivamente un significado orientativo o de recomendación, por lo que, consentido dicho acuerdo, no cabe sostener que la aludida recomendación acerca del abono de intereses constituya un acto firme, ya que el expropiado o sus causahabientes pueden ejercitar el derecho que les concede el artículo 72.2 del Reglamento para reclamar la liquidación y pago de los intereses de demora cuando éstos no le hubiesen sido abonados juntamente con el justiprecio o los satisfechos no hubiesen sido correctamente liquidados, siempre que no haya prescrito la acción para exigirlos.

También es doctrina consolidada de la Sala -sentencias de 5 de febrero de 1996 y 3 de marzo de 1997, entre otras- la que afirma que la responsabilidad por demora exigida en el artículo 72.1 del Reglamento de Expropiación se imputará al causante de la misma, ya sea la Administración expropiante, el beneficiario o el Jurado Provincial de Expropiación, matizando así el principio general consagrado en el artículo 56 de la Ley que atribuye a la Administración expropiante, culpable de la demora, la obligación de pagar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio.

Por ello, la contradicción existente entre las sentencias de contraste y la impugnada es evidente, pues partiendo ésta de unas premisas sustancialmente iguales, las conclusiones a que llega son diferentes; es distinto su silogismo jurídico y, por tanto, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Según el artículo 98.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si la sentencia declara que ha lugar al recurso, casará la impugnada y resolverá el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Consta acreditado en autos que el expediente expropiatorio fue recibido por el Jurado de Expropiación Forzosa el 16 de enero de 1991 -folio 2 del expediente- y que hasta el día 7 de marzo de 1995 no se dictó por el órgano pericial la resolución que a tenor del artículo 34 de la Ley Expropiatoria decidió ejecutoriamente sobre el justo precio.

Hubo, pues, una responsabilidad por demora en la fijación del justiprecio, desde el 25 de enero de 1991 -ocho días después de la entrada del Expediente en el Jurado, según el artículo 34 de la Ley deExpropiación- hasta el 7 de marzo de 1995, que es imputable al Jurado y, como tal, según el artículo 72.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, queda comprendida en el párrafo 1º del artículo 121 de la Ley; por lo que procede reconocer el derecho de la expropiada a ser indemnizada por la Administración por el retraso del Jurado en la determinación del justiprecio en el expediente 6/1991 en la cantidad que resulte del interés legal del justo precio -36.851.890 pesetas, incluido el 5% de afección- generado en el tiempo que media entre el 25 de enero de 1991 y 7 de marzo de 1995, y ello sin perjuicio del derecho que pudiera asistir a la entidad -expropiante o beneficiaria-, si hubiera satisfecho previamente al expropiado los intereses durante el periodo de tiempo por cuya demora imputamos dicha responsabilidad al Jurado.

QUINTO

Al haber lugar al recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas, sin que existan motivos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, según establecen concordadamente los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley de esta Jurisdicción, por no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Trinidad , contra la sentencia pronunciada en fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso 361/96, que anulamos y dejamos sin efecto alguno; y debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª Trinidad , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada en vía administrativa ante la Delegación del Gobierno de Extremadura, que anulamos por no ser conforme a Derecho; reconociendo, en consecuencia, el derecho de la expropiada a ser indemnizada por la Administración por el retraso del Jurado en la determinación del justiprecio en el expediente seguido con el número 6/1991, en la forma y términos que hemos señalado en el fundamento jurídico cuarto de nuestra sentencia, y ello sin hacer expresa condena respecto a las costas procesales causadas en instancia, y en cuanto a las costas de este recurso de casación para la unificación de doctrina, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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