STS, 10 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2077/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Diputación Regional de Cantabria, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de fecha 30 de Enero de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso 787/94, sobre lesividad, habiendo sido parte recurrida RETEVISION, representada por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S .- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso--administrativo de lesividad, interpuesto por la DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, representada por el Procurador Don Dionisio Mantilla Rodríguez, contra el convenio celebrado entre la Diputación Regional de Cantabria y la entidad RETEVISION por el que se convalidaba el gasto derivado del convenio suscrito de fecha 10 de abril de 1990 con la dicha Entidad, por importe de 238.000.000, -- pesetas, con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Regional de Cantabria, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se estime dicho recurso casando la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación de RETEVISION, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declarara la inadmisibilidad del recurso interpuesto y que se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de octubre de 2.000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Regional de Cantabria, dictada con fecha de 30 de Enero de 1.995 por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso contencioso administrativo 787/94, de lesividad, interpuesto por la misma Diputación, contra el Convenio celebrado entre ésta y la entidad RETEVISION, entonces y ahora recurrida, vino a desestimar (la mencionada sentencia) el citado recurso, con expresa imposición de costas a la Diputación Regional de referencia.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de la Diputación Regional de Cantabria, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó su estimación y que se casara la sentencia recurrida, a cuyo fín invocó, como motivo único del recurso, al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, en relación con el art. 56 de la Ley de esta Jurisdicción, alegando, en síntesis, que la sentencia de instancia recurrida parte de la afirmación --que estima correcta la parte recurrente-- de que el objeto del recurso es el Acuerdo de fecha 1 de Agosto de 1.990 por el que se convalidaba el gasto derivado del convenio suscrito con fecha de 10 de Abril de 1.990, aunque, tras esta afirmación y a continuación, concluye que "siendo el acuerdo de lesividad de 28 de Abril de 1.994, y el Convenio que se pretende declarar lesivo de 10 de Abril de 1.990, han transcurrido ya los cuatro años que establecen tanto el art. 56 de la Ley de esta Jurisdicción, como el art. 103, 5 de la Ley 30/92", preceptos ambos --siempre según la recurrente-- que fijan el inicio del plazo de cuatro años en la fecha en que se dictó el acto administrativo de referencia, que "no pudo ser otro-- sigue la recurrente-- que el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 1 de Agosto de 1.990, respecto del cual obviamente no había caducado el plazo de cuatro años legalmente establecido", alegaciones éstas que combate la entidad recurrida en la instancia y en la casación invocando, también en esencia, que es la fecha del Convenio, de 10 de Abril de 1.990, la que ha de servir de cómputo, y que la "prescripción" resulta de haber transcurrido más de cuatro años entre dicha fecha y la declaración de lesividad, de 24 de Abril de 1.994.

TERCERO

En definitiva, pues, la cuestión planteada consiste en determinar si --como recoge la sentencia de instancia-- día inicial para el cómputo del plazo de cuatro años que, para la declaración de lesividad de un acto declarativo de derechos por parte de la Administración señalan tanto el art. 56 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, como el art. 103, 5 de la Ley 30/92, es el del Convenio de 10 de Abril de

1.990 --por el que el ente público RETEVISION y la Diputación Regional de Cantabria acordaron la colaboración técnica y económica conducente a la ampliación de la Red Pública de telecomunicación de transporte y difusión de televisión mediante la realización de una serie de actuaciones conjuntas encaminadas a permitir la recepción de las emisiones de los canales privados de televisión en distintas poblaciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria--, supuesto en el cuál, según la sentencia de instancia, la declaración de lesividad, adoptada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la mencionada Diputación, en fecha 28 de Abril de 1.994, se habría producido una vez transcurrido dicho plazo de cuatro años, de modo que habría "prescrito la acción de lesividad", como indica la sentencia hoy recurrida en casación, o si, por el contrario, como sostiene la Diputación recurrente, día inicial sería el de 1 de Agosto de

1.990, fecha en la que se convalidaba el gasto derivado del Convenio, caso en el que no habría transcurrido dicho plazo de 4 años cuando se produjo la declaración de lesividad.

CUARTO

Para la adecuada solución de tal cuestión ha de partirse de la base de que, en definitiva, de los arts. 56 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y 103 de la Ley 30/92 --cuya aplicabilidad no se discute-- se desprende con claridad que la Administración, habitualmente demandada, ocupa una posición de parte demandante en la pretensión de anulación de sus propios actos, que formula ante esta Jurísdicción, previa declaración de que aquéllos son lesivos a los intereses públicos, lo que constituye un presupuesto procesal indiscutible, como, por ejemplo, ha recordado una sentencia de esta Sala de 19 de Mayo de 1.999, declaración que, además, ha de tener lugar dentro del plazo de cuatro años desde que se dictó el acto administrativo de cuya declaración de lesividad y de cuya impugnación ante dicha Jurisdicción se trata, plazo aquél cuyo cómputo --que es lo que constituye única cuestión combatida-- ha de partir, sín duda, de la fecha de tal acto, y no de la de ninguno otro posterior, si es de ejecución, o complementario, o derivado, como aquí sería el acto por el que se acuerda convalidar el gasto resultante del mencionado Convenio, cuando es precisamente este último, --de 10 de Abril de 1.990-- el que declara lesivo el Acuerdo del Consejo de Gobierno de dicha Diputación Regional --con fecha de 28 de Abril de 1.994-- y, lógicamente, aquél contra el que la misma Diputación dirigía su impugnación, aunque expresamente mencionara el de 1 de Agosto de 1.990, de convalidación, pudiendo, además, destacarse que la anulación de éste no afectaría a la del Convenio, que era el objeto indiscutible de la declaración de lesividad y de la pretensión de anulación, como acto originario del que surgían derechos y obligaciones para quienes lo suscribieron, por lo que, ciertamente, si desde su fecha --10 de Abril de 1.990-- hasta la de la declaración de lesividad --28 de Abril de 1.994-- ha transcurrido dicho plazo, obvia resulta la no concurrencia de tal requisito temporal, lo que conlleva a desestimar el motivo , al no haberse producido infracción de la normativa que cita la recurrente, sino, justamente, su procedente aplicación.QUINTO.- Al no estimarse procedente el motivo procede declarar no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente, conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Regional de Cantabria contra la sentencia de 30 de Enero de

1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en recurso 787/94, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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