STS, 30 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:7759
Número de Recurso7861/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7861/03 interpuesto por D. Luis Carlos, representado por la Procuradora Doña Araceli López Jusdado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 25 de Marzo de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1041/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1041/01, promovido por D. Luis Carlos y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 14 de Marzo de 2001 que, inadmite a trámite la petición de asilo del recurrente. Sin imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Luis Carlos se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de septiembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de octubre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia estimatoria del recurso.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 1 de junio de 2005, y mediante providencia de 8 de septiembre de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 11 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7861/2003 la sentencia que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 25 de marzo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1041/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Luis Carlos, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 14 de Marzo de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la resolución del día 16 inmediato siguiente, que denegó el reexamen.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el interesado formuló un relato que después, con ocasión del reexamen, ratificó, manifestando que

la hermana de su ex mujer tenía problemas en la vista por lo que su ex suegra viajaba anualmente a USA con ella para someterla a tratamiento médico. Todo ello tras arduas gestiones con la oficina de intereses USA en Cuba. Por ello existía una cierta relación con los funcionarios de dicha oficina, en especial con uno con quien traba algo más de amistad, recibiendo invitaciones. Por eso se le acercaron de la contra inteligencia cubana, con la finalidad de que el solicitante obtuviera determinadas informaciones. Primero le pedían colaboración luego presionaban para tareas. El solicitante dice que no se quería meter en eso, que es peligroso, querían que grabara conversaciones con la grabadora y que colocara un sistema de escucha en la casa. Al solicitante le seguían de continuo, le controlaban y atosigaban, dice que perdió un trabajo por estas presiones y que nunca más desde entonces ha levantado cabeza, ello le ha afectado con problemas de ansiedad y de stress, le ha cambiado el carácter y en Cuba la vida se le ha hecho insoportable, quiere vivir en lugar tranquillo, llevar una vida normal y no recibir más presiones

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud de asilo, y luego la confirmó, por no haber alegado aquel en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1.951 ó en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo

5.6 de la Ley de Asilo, indicando lo mismo en la resolución del reexamen:

"no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales".

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra aquellas resoluciones, basándose para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"El actor cuestiona que nos encontremos, efectivamente, ante un supuesto manifiesto de exclusión de asilo. Expresa en su petición que se vio conminado a colaborar con las autoridades de Cuba para facilitarles información, y que al negarse a ello perdió su trabajo por estas presiones. Sin embargo no acredita, ni siquiera por vía de indicios tal alegación ni acompaña a su petición citaciones para comparecer ni detenciones u otra medida represiva que al menos pueda constituir, un indicio acreditado de la persecución alegada. De este modo el Tribunal legalmente no puede acoger favorablemente la tesis de la actora, pues no bastan las simples alegaciones relativas a la situación general en Cuba si estas no van acompañadas, al menos, de indicios concretos y acreditados que permitan obtener una conclusión favorable a su petición. De no ser entendido así el asilo cualquier peticionario del mismo por el solo hecho de ser nacional de un país con limitaciones de derechos económicos o políticos tendría derecho a ser acogido, quedando de este modo desvirtuada la institución. Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Octubre de 2002, Sala Tercera, Sección 6ª, recurso 8451/1999, una prueba semiplena relativa a un hecho público y notorio, como es, en este caso, la situación existente en Cuba, resultaría insuficiente en un proceso principal (fundamento tercero de la misma).

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Luis Carlos recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, articulados ambos al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

En el primer motivo denuncia el recurrente la infracción del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), en relación con el artículo 18 del Reglamento de aplicación de dicha Ley, aprobado por RD 203/95 . Alega el recurrente que al exigir la Sala de instancia la aportación de indicios ya en la misma fase de admisión a trámite de la solicitud, está confundiendo la fase de admisión con la de denegación. Apunta, en este sentido, que el relato expresado en su solicitud justifica la admisión a trámite, pues la inadmisión solo puede ser acordada cuando la causa de inadmisión contemplada concurre de forma terminante y manifiesta, lo que, a su juicio, no es el caso, y añade que de admitirse el criterio de la Sala sería innecesario tramitar el expediente de asilo. Estimaremos este primer motivo, con la consiguiente innecesariedad de analizar el segundo (en el que se invoca la posibilidad de permanecer en España por razones humanitarias, al amparo del art. 17.2 de la Ley 5/84 ).

La norma aplicada por la Administración, artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, permite adoptar una resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo cuando en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado; lo cual no es el caso, pues el actor adujo una persecución por motivos políticos que a la vista de su relato pudiera revestir una entidad o trascendencia suficiente para el reconocimiento de la condición de refugiado, según lo dispuesto en los artículos 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 y 3.1 de la Ley 5/1984 ). Las eventuales dudas que su relato pudiera suscitar no pueden resolverse con la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino que, por el contrario, solo pueden despejarse tramitando el procedimiento y decidiendo finalmente si procede o no la concesión del asilo solicitada. Se deduce así con toda nitidez de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, que exigen que las causas de inadmisión a trámite concurran de modo manifiesto (así en el primero de esos preceptos, referido a las solicitudes de asilo no presentadas en frontera), o de forma manifiesta y terminante (en el segundo de ellos, referido a los supuestos de inadmisión en frontera, como es el caso del que ahora nos ocupa).

Esta conclusión que acabamos de apuntar no se desvirtúa por la falta de indicios acreditativos del relato del solicitante. Asiste la razón, en este punto, al recurrente cuando denuncia la equivocada perspectiva de análisis del caso por la Sala de instancia, pues hemos dicho en multitud de sentencias que la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Será, por consiguiente, al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 7861/2003, interpuesto por D. Luis Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 25 de Marzo de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 1041 de 2001; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1041/2001 interpuesto por D. Luis Carlos contra la resolución del Ministerio del Interior de 16 de marzo de 2001 que desestimó la petición de reexamen y, en consecuencia, ratificó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, acordada el día 14 de marzo de 2001; resoluciones administrativas ambas que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Luis Carlos a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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