STS 1571/2000, 17 de Octubre de 2000

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2000:7460
Número de Recurso854/1999
Número de Resolución1571/2000
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que Ante Nos pende, interpuesto por la representación de Rosendo , Cosme , Jose Francisco y Eloy , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sec.2ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la Ley, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por los procuradores respectivamente Sra. Espallargas Carbo; Sr. Garrido Entrena y Sr. Granados Weil.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Orihuela, instruyó Sumario 1/96 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sec.2ª), que con fecha 25 de septiembre de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Los procesados Rosendo , Cosme y Eloy , mayores de edad penal y sin antecedentes penales, se concertaron para la venta y distribución de cocaína, y a tal fin se dirigieron a Madrid, donde adquirieron de personas desconocidas 1,101 kilogramos de cocaína, con una pureza del 86% percibiendo Eloy 150.000 pts por efectuar el transporte hasta Orihuela, siendo seguido por los otros dos acusados en otro vehículo, y que ya en esta localidad se hicieron cargo de la sustancia, el 13 de febrero de 1996, y desde allí Rosendo y Cosme se dirigieron en el vehículo matrícula U-....-DR , propiedad del segundo, a una casa de campo sita en la partida de Matanzas, de aquella localidad, donde les esperaba el también procesado Jose Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien conocedor de todos los pormenores de la operación, pues era amigo desde antiguo de aquellos, puso a su disposición la casa de campo de su padre, sita en un paraje apartado, para efectuar el corte y preparación de la droga para la venta, en su día, a terceros, con ánimo de lucro, a cambio de una pequeña porción que de la misma se le daría para el consumo. Los agentes de la Autoridad que desde hacia tiempo realizaban un seguimiento a Rosendo , Cosme y Jose Francisco , por tener fundadas sospechas de que se dedicaban al tráfico de drogas, al observar que desaparecían a la vez de sus domicilios procedieron al seguimiento de Jose Francisco , al que detuvieron en el mencionado lugar, indicando espontáneamente el mismo a los agentes nº NUM000 y NUM001 , que la droga no la llevaba él, sino sus amigos, que estaban al llegar allí, donde poco despúes al arribar y ser interceptados por fuerzas policiales, Rosendo intentó tirar por la ventana un paquete con la droga, donde iba su propio busca, siendo hallados en el vehículo instrumentos para embalar la cocaína, como recortes plásticos y tarros, y una balanza para su pesaje.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados en esta causa Rosendo , Cosme , y Eloy , como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, y a JoseFrancisco , como cómplice del mismo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de a cada uno de los tres primeros acusados de ocho años y un día de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad y multa a cada uno de ellos de 100.000.001 pts y al acusado Jose Francisco a la pena de dos años y cuatro meses de prisión menor, con iguales accesorias y multa de 50.000.001 pts y al pago de las costas del procedimiento por cuartas partes a todos ellos, dándose a la sustancia ocupada y al vehículo ocupado, matrícula U-....-DR el destino legal.

    Abonamos a los acusados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.

    Requiérase al acusado Jose Francisco al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta, caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de cuatro meses. Hágase igual requerimiento de pago al resto de los procesados, sin que sea de aplicación arresto sustitutorio alguno.

    Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Cosme basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley se funda en el número 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del número 1 del art. 14 y la inaplicación del art. 16 del Código Penal.

    La representación de Jose Francisco basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por haberse infringido el art. 24 de la Constitución Española.

    La representación de Eloy basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, acogido en el ordinal primero del art. 851 inciso 1º de la

L.E.Criminal, cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, acogido en el ordinal primero inciso 3º del art. 851 de la

L.E.Criminal, cuando en la sentencia se consignen como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, a tenor del art. 5.4 de la L.O.P.J. al haberse infringido en la sentencia el art. 24.4 de la Constitución Española.

La representación de Rosendo basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, contra la aludida resolución al amparo del art. 849.1 de la

L.E.Criminal.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, acogido en el art. 851.1º inciso nº 1º de la L.E.Criminal.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, apoyado en el art. 24.2 de la Constitución, por el cauce procesal del nº 2 del art. 849 de la L.E.Criminal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los recurrentes, Rosendo , Cosme y Eloy , como autores de un delito contra la salud pública relativa a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y a Jose Francisco como cómplice del mismo delito. Frente a ella recurrenlas representaciones de los cuatro condenados.

RECURSO DE Rosendo

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de Rosendo , al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia infracción de ley sin señalar el precepto legal infringido, prescindiendo totalmente en su argumentación del respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Procede en consecuencia su desestimación conforme a lo prevenido en el art. 849.1º, 884.3 y 885.1º de la L.E.Criminal.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, se articula por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º inciso 1º y , de la L.E.Criminal, alegando falta de claridad y predeterminación del fallo en los hechos probados.

Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, la falta de claridad se produce cuando en el relato fáctico o en los elementos fácticos comprendidos en los fundamentos jurídicos se provoca incomprensión, por la ininteligibilidad de las expresiones utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción jurídica elaborada posteriormente sobre el sustrato fáctico (Sentencia, entre otras, de 11 de marzo de 1997).

En el supuesto actual no concurren dichos requisitos pues la parte recurrente se limita a señalar que en el relato fáctico de la sentencia se omitieron elementos y circunstancias que la parte habría deseado ver incluidos en el mismo, omisiones que no son determinante, pues el relato fáctico, tal y como ha sido reflejado por el Tribunal, es perfectamente claro y suficientemente para justificar la subsunción de los hechos en el tipo delictivo aplicado.

CUARTO

En relación con el segundo vicio formal denunciado ha de recordarse que según reiterada doctrina jurisprudencial, para que constituya un vicio determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, b) que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción (SS.T.S. 17 de abril de 1996 y 18 de mayo de 1999, entre otras muchas).

En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es impedir dicha predeterminación fáctica-imprescindible- sinó evitar que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sinó mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.

Tampoco concurre en el supuesto enjuiciado el vicio casacional denunciado pues los conceptos que se señalan como predeterminantes ("se concertaron para la venta, distribución y transporte") no son jurídicos sino meramente fácticos, utilizados ordinariamente en el lenguaje común.

QUINTO

El tercer motivo de recurso denuncia la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 7-4-92, 21-12-99 etc). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observancia por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario ha dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación ( SSTS. 22.9.92, 30.3.93, 29.12.97 y 16.4.99).

En el supuesto actual es obvio que el Tribunal sentenciador dispuso de una prueba de cargo abundante, lícitamente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, consistente, entre otras,en las declaraciones testificales de los agentes de la policía judicial que detuvieron al acusado y relataron las circunstancias en las que le fué ocupada una importante cantidad de cocaína en su poder, las declaraciones de los coimputados, las declaraciones del propio acusado reconociendo transportar la cocaína y alegando haber percibido una contraprestación económica por ello, etc. Todo lo cual constituye prueba de cargo suficiente cuya valoración compete al Tribunal sentenciador.

RECURSO DE Cosme

SEXTO

El único motivo del recurso interpuesto por este condenado, por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, alega aplicación indebida del art. 14.1º del código Penal anterior e indebida aplicación del art. 16. En definitiva alega que debió ser condenado en calidad de cómplice y no de autor.

El motivo carece de fundamento pues la parte recurrente no respeta en sus alegaciones los hechos expresamente declarados probados por el Tribunal de Instancia. Atendiendo a éstos la autoría del recurrente resulta manifiesta.

RECURSO DE Eloy

SEPTIMO

El primero y segundo motivos del presente recurso, por quebrantamiento de forma denunciando falta de claridad y predeterminación del fallo coinciden con las alegaciones formuladas por el primer recurrente, por lo que deben ser desestimados por los motivos ya expresados en la resolución del referido recurso.

El tercer motivo de recurso, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. denuncia la supuesta infracción del principio constitucional de presunción de inocencia.

Como ya hemos señalado la presunción constitucional de inocencia no constituye un mecanismo que permita desvirtuar la valoración probatoria del Tribunal sentenciador sinó únicamente impone constatar que dicho Tribunal dispuso como fundamento de su convicción de una prueba de cargo suficiente, lícitamente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. En el supuesto actual el Tribunal contó como fundamento probatorio de la implicación del recurrente en la operación de transporte de una importante cantidad de cocaína con destino al tráfico, no sólo con la declaración de los dos coimputados en el acto del juicio oral -que pudo valorar con las ventajas que proporciona la inmediación y con las garantías de la contradicción- sino también con el propio reconocimiento del acusado, que aún cuando alega que su móvil de actuación vino determinado por el afán de saldar unas deudas derivadas de operaciones anteriores, es lo cierto que reconoce que participó en el viaje destinado a transportar la droga, con plena conciencia de su finalidad y con percepción de una contraprestación económica por su actuación. Ello se configura como coautor del delito objeto de enjuiciamiento, ejecutando actos que favorecen o facilitan el consumo ilegal de drogas tóxicas al participar en el transporte de los mismos con fines de distribución, con independencia de que la iniciativa de la operación partiera de los coimputados, como pretende el recurrente o correspondiera a éste, como pretenden los coimputados, pues en cualquier caso todos contribuyeron eficazmente y de modo voluntario a la realización de la operación, con plena conciencia del peligro generado para la salud pública.

RECURSO DE Jose Francisco

OCTAVO

El único motivo del recurso interpuesto por la representación de Jose Francisco , condenado como cómplice del mismo delito, denuncia como supuestamente infringido el derecho fundamental a la presunción constitucional de inocencia.

Como ya se ha señalado la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia no implica la revisión del criterio valorativo del Tribunal sentenciador, prescindiendo del principio de inmediación, sino únicamente la constatación de que aquél fundamentó su convicción en una base fáctica obtenida a través de pruebas de cargo, directas o indirectas, lícitamente obtenidas, legalmente practicadas y racionalmente valoradas.

En el caso actual el Tribunal sentenciador dispuso frente al acusado recurrente, condenado como cómplice, de una abundante prueba de cargo indiciaria consistente en su detención en las inmediaciones de la vivienda aislada donde se iba a cortar y preparar la droga que transportaban los otros dos coimputados, casa de campo que pertenecía a la familia del recurrente y que sólamente éste -dentro del grupo de los coimputados -podía aportar para la realización de las referidas operaciones. La hora nocturna de la cita, elaislamiento de la casa de campo, la inmediata comparecencia de los coimputados transportando efectivamente más de un kilogramo de cocaína con una pureza del 86%, el transporte en el vehículo de éstos de los instrumentos necesarios para el tratamiento y preparación de la droga para su distribución (144 recortes plásticos de distintos tamaños para preparar bolsitas en que distribuir la droga en papelinas destinadas a la venta al por menor, balanza de precisión para el pesado, etc), operaciones que cabe inferir racionalmente iban a realizar con tranquilidad y aislamiento en la aislada casa de campo proporcionada por el acusado y en la que se habían citado previamente con éste, la incoherencia e inverosimilitud de las razones alternativas proporcionadas para justificar la cita, son todos ellos elementos indiciarios que, junto a los demás indicios aportados por las declaraciones de la Policía Judicial sobre informaciones anteriores en cuanto a la dedicación al tráfico de los co-imputados, debidamente valoradas por el Tribunal sentenciador, constituyen una base probatoria indiciaria suficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción constitucional de inocencia.

NOVENO

Junto a ello el Tribunal sentenciador pudo valorar con inmediación, como elementos de corroboración, las declaraciones testificales, prestadas en el acto del juicio oral con las garantías de la contradicción, oralidad y publicidad, de los agentes policiales nº NUM000 y NUM001 , que testimoniaron acerca de las manifestaciones espontáneas realizadas por el acusado, tras su detención y una vez informado verbalmente de sus derechos, en el sentido de que no encontrarían nada en el registro de su vehículo porque la droga la traían los otros coimputados, constatando como en efecto poco despúes llegaba al lugar de la cita el otro vehículo en que viajaban Cosme y Rosendo , portando la droga, que arrojaron al exterior en cuanto se apercibieron de la presencia policial, así como los intrumentos para su pesado y distribución, ocultos bajo uno de los asientos del vehículo.

En concreto el primero de los citados testigos ratificó en el acto del juicio oral sus declaraciones anteriores prestadas en presencia judicial, concretando que Jose Francisco les manifestó que no tenía la droga en su poder y que ésta la llevarían los otros dos coimputados, añadiendo que manifestó que ya en otra ocasión les había prestado la casa los mismos para cortar la droga (folio 2 del acta), mientras que el segundo testigo declaró en el juicio oral, ratificando también lo anterior, que Jose Francisco les refirió que él no se lucraba con la operación y que únicamente colaboraba a cambio de alguna "raya" (folios 5 y 5 vuelto del acta).

Esta misma Sala ha admitido la validez excepcional de estas manifestaciones espontáneas, (S.T.S, 156/2000, de 7 de febrero y 1422/2000 de 22 de septiembre), que pueden alcanzar cierta efectividad como elemento probatorio, si se han realizado "in situ" y previa instrucción de derechos siempre y cuando se incorporen debidamente al juicio oral a través de declaraciones de testigos directos y presenciales de las mismas, se sujeten a las debidas garantías de contradicción y sean valoradas racionalmente por el Tribunal que ha percibido la prueba con inmediación como ha sucedido en el caso actual en el que únicamente se valoran como elemento de corroboración de lo que en cualquier caso se encuentra suficientemente acreditado a través de la prueba indiciaria.

Procede, por todo ello, la desestimación de la totalidad de los recursos interpuestos.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuestos por Rosendo , Cosme , Jose Francisco y Eloy , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sec.2ª), imponiéndose las costas del presente procedimiento a dichos recurrentes por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió a esta última, solicitando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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