STS, 11 de Abril de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:3044
Número de Recurso21/1998
Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados del margen que la componen, el recurso contencioso administrativo nº 21/98, interpuesto por la Federación Empresarial de Farmacéuticos Españoles (FEFE), que actúa representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra el Real Decreto 1599/97 de 17 de octubre, sobre regulación de los productos cosméticos. Siendo parte demandada la Administración del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación Empresarial de Farmacéuticos Españoles, por escrito de 29 de diciembre de 1.997, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 1599/97, y por providencia de 19 de febrero de 1.998, se le tiene por personado y parte, se acuerda la publicación oportuna y se reclama a la Administración el expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez cumplimentados los anteriores trámites, por diligencia de ordenación de 6 de abril se emplaza a la parte actora para que formalice la demanda en el plazo de veinte días.

TERCERO

Por escrito de 5 de mayo de 1.998, la parte actora formaliza la demanda, suplicando: "Que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y tener por formulada, en tiempo y forma, demanda de recurso contencioso-administrativo y por devuelto el expediente administrativo del que se me dió traslado y, previos los demás trámites legales, dictar en su día sentencia estimando el recurso interpuesto y declarando que el Real Decreto nº 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos -publicado en el B.O.E. nº 261, el día 31 de Octubre de 1.997-, no es conforme al ordenamiento jurídico por falta de audiencia a los representantes legales de los empresarios titulares de Oficinas de Farmacia dedicados a la comercialización de los productos cosméticos, declarando la nulidad de pleno derecho de la norma impugnada y condenando a la Administración demandada en las costas del procedimiento".

Alegando en síntesis, que la norma impugnada regula los cosméticos fabricados por las Oficinas de Farmacia para su dispensación en la propia Farmacia, que se fijan los plazos para la comercialización de productos cosméticos y se prohibe la venta de productos cosméticos que incumplan lo dispuesto en el Real Decreto impugnado, y sin embargo, dice, durante la tramitación del Proyecto no fue oída ninguna Asociación que represente legalmente a los comercializadores de los productos cosméticos, pese a ser claro que los farmacéuticos -como empresarios minoristas- elaboran cosméticos, hacen publicidad de los mismos y detentan los puntos de venta al consumidor, en una compleja actividad empresarial que excede y no es la estrictamente profesional, representada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos. Y citando en apoyo de su pretensión el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo y las sentencias del Tribunal Supremo, de 23 de febrero de 1.996, 11 de enero de 1.996, 5 de febrero de 1.992 y la del Tribunal Constitucional 61/85 de 8 de mayo.

CUARTO

El Abogado del Estado, en el trámite de contestación a la demanda interesa la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación, alegando, respecto a la primera petición, que la Federación recurrente no ha acreditado que el recurso se hubiera interpuesto previa la decisión del órgano competente, bien la Asamblea General, bien la Junta Directiva, y que se ha limitado a señalar el defecto de falta de audiencia sin alegación ni justificación alguna sobre el interés en cuya base actúa. Y respecto a la segunda, que el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo y la jurisprudencia que lo ha aplicado, entre otras sentencias de 12 de junio de 1.997, 25 de enero de 1.992 y 5 de abril de 1.994, regulan y exigen el trámite de audiencia respecto a Organismos o Entidades Corporativas que tengan por Ley la representación o defensa de lo intereses de carácter general o corporativo, y en tal caso no cabe incluir a la Federación recurrente que tiene carácter voluntario conforme al artículo 1 de sus Estatutos.

QUINTO

En su escrito de conclusiones la parte actora, además de reiterar las alegaciones del escrito de demanda, precisa que no era necesario el acuerdo previo ya que, dice, que el artículo 37 de los Estatutos, señala, entre las facultades del Presidente, la de representar a la Federación y realizar en su nombre toda clase de actuaciones, judiciales o extrajudiciales, sin más limitaciones que las establecidas en estos Estatutos, pudiendo otorgar poderes y delegar funciones.

El Abogado del Estado en su escrito de conclusiones, da por reproducidas las alegaciones de su escrito de contestación a la demanda.

SEXTO

Por providencia de 17 de febrero del año dos mil, se señaló para votación y fallo el día cuatro de abril del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Real Decreto 1599/97 de 17 de octubre, que tiene por objeto la regulación de los productos cosméticos, ha sido impugnado por la Federación de Empresarios de Farmacéuticos Españoles, en razón a que estima que debió ser oída en el trámite de elaboración de la citada norma, conforme al artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

El Abogado del Estado, interesa la inadmisión del recurso y en su caso la desestimación.

SEGUNDO

La alegación de inadmisión que el Abogado del Estado hace, en base a no haber aplicado el recurrente el acuerdo previo del órgano competente y no haber justificado el interés que le legitima para impugnar el Real Decreto 1599/97, es procedente rechazarla, de una parte, porque del análisis de los Estatutos de la entidad actora, se advierte que ni la Asamblea General ni la Junta Directiva tienen entre sus atribuciones las de adoptar acuerdos sobre el ejercicio de acciones judiciales o de impugnación de normas, y por contra el Presidente conforme al artículo 27, no solo tiene las facultades de representación a la Federación, sino expresamente las de realizar en su nombre toda clase de actuaciones judiciales o extrajudiciales sin más limitaciones que las establecidas en estos Estatutos, y cuando ello es así, de tal precisión se ha de inferir, que el acuerdo de impugnación del Real Decreto, a que esta litis se refiere, podría adoptarla el Presidente de la Federación, como ha acontecido.

Y de otra, porque en su escrito de demanda la parte actora al referir el objeto de la norma impugnada, regulación de los cosméticos, y poner de manifiesto la actividad de los farmacéuticos sobre tales productos cosméticos, claramente está exponiendo y justificando el interés, que autoriza y legitima a la Federación actora para interponer el recurso contencioso administrativo contra tal norma.

TERCERO

En relación con el fondo del asunto, la parte actora, se limita a decir que no fue oída en la elaboración de la norma impugnada, y por ello, sin otra precisión, solicita su anulación, y procede desestimar el recurso contencioso administrativo, no ya porque el trámite de audiencia aparece cumplimentado con suficiencia en las actuaciones, como lo muestra el hecho de que fueron oídos, hasta siete Organismos y Asociaciones, entre ellos el Consejo General de Consumidores y Usuarios, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, la Asociación Española de Farmacéuticos de la Industria Dermo-Farmacia, sino porque la entidad recurrente es una asociación de carácter voluntario, y es sabido que el tramite de audiencia a que se refiere el articulo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, está referido a las Entidades que legalmente representan los intereses de sus asociados, y este no es el supuesto de autos dado el carácter voluntario de la Federación recurrente, cual esta Sala y para supuestos similares con reiteración ha declarado, sentencias de 14 de octubre de 1.997, 30 de junio de 1.998, 15 de junio de 1.999, 6 de julio, 13 y 20 de julio de 1.999, tratando de impedir que la Administración tenga que oír ilimitadamente, a todas cuantas entidades o asociaciones que en cada caso existan e incluso que en ocasiones tenga que conocer o averiguar la existencia de las mismas.Sin olvidar en fin, a mayor abundamiento que en el caso de autos los farmacéuticos titulares de oficinas de Farmacias han podido exponer lo que al respecto tuvieron por conveniente, en el trámite de audiencia que han disfrutado entre otras, por la vía de la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y siendo ello así no es de recibo solicitar una nueva audiencia, sin ni siquiera concretar o exponer al menos indiciariamente las alegaciones o motivos que no han podido alegar.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan a desestimar el recurso contencioso administrativo, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación Empresarial de Farmacéuticos Españoles (FEFE), que actúa representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra el Real Decreto 1599/97 de 17 de octubre, por aparecer el mismo ajustado a Derecho en el particular que aquí se impugna. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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