STS, 7 de Junio de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:4671
Número de Recurso337/1995
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante, interpuesto por la entidad IFA AKTIENGESELLSCHAFT FUER INVESTITIONSFOERDERUNG LLORET DE MAR (IFA, S.C.), representada por la Procuradora Dª Rosalva Yanes Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 11 de octubre de 1994, sobre caducidad de licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Ibiza, representado por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez Jáuregui Alcaide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 26 de marzo de 1992 el Ayuntamiento de Ibiza declaró la caducidad de las licencias concedidas el 9 de septiembre de 1971 para la construcción de una caseta de transformadores y un restaurante en la isla de Las Ratas y se ordenó la demolición de las obras que al amparo de aquellas se habían realizado, e interpuesto contra él recurso de reposición por IFA, S.C., fue desestimado por acuerdo de 29 de octubre del mismo año.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por IFA, S.C., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con el nº 214/93 en el que recayó sentencia de fecha 11 de octubre de 1994 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 1 de junio de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil IFA AKTIENGESELLSCHAFT FUER INVESTITIONSFOERDERUNG LLORET DE MAR (IFA, S.C.) que obtuvo del Ayuntamiento de Ibiza, por sendos acuerdos de 9 de septiembre de 1971, una licencia para la construcción de un restaurante y otra para una caseta de transformadores, en la isla de Las Ratas, a cuyo amparo inició la ejecución de unas obras que quedaron interrumpidas, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 11 de octubre de 1994, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del citado Ayuntamiento de 26 de marzo de 1992, que declaraba la caducidad de dichas licencias y ordenaba la demolición de lo construido en virtud de aquellas, oponiendo, conforme al artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, ocho motivos de casación.

SEGUNDO

Los motivos de casación primero y séptimo deben ser analizados conjuntamente porque en ellos, bajo perspectivas algo diferentes, se sostiene que las licencias de obras concedidas a la sociedad recurrente el 9 de septiembre de 1971, tenían duración indefinida, tanto porque se otorgaron conforme a la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 que, a su juicio, no permitía que se estableciese plazo alguno de duración a las licencias de obras, como porque dichas licencias se otorgaron sin imponer plazo alguno para la ejecución de aquellas, conforme a las Ordenanzas aplicables, que no contenían previsión alguna al respecto.

Esta Sala ha declarado repetidamente que la caducidad de las licencias de obras requiere no solo que en su concesión se hayan establecido unos plazos para el comienzo y terminación de aquellas, sino que se efectúe una expresa decisión en tal sentido, tras la instrucción de un expediente seguido con intervención del interesado, emisión de informes y acreditamiento y ponderación de todas las circunstancias concurrentes (sentencia de 16 de abril de 1997 y 24 de julio de 1995, y las que en ella se citan). Sin embargo, la ausencia de imposición de aquel plazo en el acuerdo de concesión de la licencia no otorga a su titular un derecho a construir conforme a ella sin limitación a plazo alguno temporal, pues en la propia naturaleza de la institución está su directa e inmediata vinculación a una actividad constructiva, y carecería de sentido mantener la eficacia de una licencia cuando las propias circunstancias del caso revelan que el interesado ha desistido de su voluntad de llevar a cabo la construcción en un plazo razonable. Por todo ello, la sentencia de esta Sala de 1 de julio de 1996 confirmó la extinción de los efectos de una licencia de obras concedida en 1981 que pretendió hacerse valer en 1988, aun cuando no se hubiera declarado formalmente caducada. Esta Sala declaró entonces que "hay razones objetivas para estimar que la licencia había perdido ya su vigencia y que tampoco podía rehabilitarse, aunque hubiera mediado acto formal y autónomo de caducidad. Efectivamente, tales expedientes... tienen sentido en supuestos de transcurso normal de los plazos previstos para la ejecución de las obras, en unos meses mas o menos, como garantía de los intereses de los titulares de la licencia Sin embargo, cuando se obtiene una licencia en 1981... el solicitar en 1988 el reconocimiento de la licencia, sin haber comenzado aun las obras, comporta una pretensión excesiva al margen ya de toda connotación de garantía, pues las licencias no pueden ser indefinidas ni situarse al margen de la evolución del planeamiento urbano". Tanto mas es aplicable esta doctrina al presente caso, en el que, tal como se indica la sentencia de instancia, se trata de la declaración de caducidad de unas licencias concedidas diez y nueve años antes, a cuyo amparo se iniciaron unas obras, abandonadas desde hacía más de quince años.

A lo anterior ha de añadirse el efecto que sobre las licencias concedidas sin sujeción a plazo produjo la Ley del Parlamento de las Islas Baleares 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística, cuyo artículo 8.1 exige que toda licencia, de acuerdo con la normativa urbanística municipal, fije un plazo para comenzar las obras y otro para acabarlas, y cuya Disposición Transitoria Segunda establece que mientras los Ayuntamientos no adapten su normativa urbanística a lo dispuesto en el precepto antes citado, el plazo máximo para comenzar las obras objeto de licencia será de seis meses, plazo que, computado desde la entrada en vigor de dicha ley había transcurrido con exceso cuando se dictaron los acuerdos impugnados en este proceso. No cabe hablar de que la aplicación de lo dispuesto en esa ley a licencias concedidas con anterioridad sin plazo alguno de caducidad incurra en una aplicación retroactiva, prohibida en el artículo 9.3 de la Constitución, pues, como ha declarado esta Sala en sentencias de 3 de diciembre de 1988 y 10 de junio de 1997, a propósito de la impugnación de unas ordenanzas que impusieron un plazo de caducidad a partir de su entrada en vigor, incluso de licencias concedidas con anterioridad que no lo contenían: "por lo que atañe a la alegación sobre la introducción de un procedimiento para declarar la caducidad de las licencias, que, concedidas en su día, no estaban sometidas a la limitación de caducidad, que ahora se introduce, se hace preciso clarificar varios extremos. En primer término, que la titularidad de una licencia, sin sujeción a caducidad, no comporta que quien ostenta esa titularidad disponga de un derecho perfecto, inmodificable y esgrimible frente al planeamiento futuro. Está en la naturaleza de la licencia el que sea sometida a un plazo de caducidad. La norma que establece el régimen de la caducidad, aunque sea ulterior a su concesión, no hace sino consagrar legalmente un aspecto sustancial de la licencia. En segundo lugar, las "normas complementarias" impugnadas, que regulan este aspecto de las licencias, no tienen efecto retroactivo, pues las limitaciones al régimen de las licencias que en ellas se introducen no incide sobre las licencias cuyos derechos han sido ya ejercitados, sino sobre aquéllas que se encuentran pendientes de ejecución. Finalmente, la prohibición de retroactividad que contempla el artículo 9.3 de la Constitución referida a las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (considerados estos como derechos fundamentales) nada tiene que ver con los derechos incorporados a la licencia".

TERCERO

Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 8/1990, de 25 de julio en cuanto no reconoce su propiedad a las construcciones levantadas conforme a las licencias concedidas. Sin embargo, no puede hablarse de que la sociedad recurrentehubiera incorporado a su patrimonio edificación alguna, puesto que, precisamente como presupuesto de la caducidad declarada, se sienta que no se llegó a ejecutar la obra amparada por la licencia. Por esta razón, han de rechazarse también, los motivos de casación tercero, quinto y sexto en los que, con invocación del artículo 16.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, se pretende vincular la caducidad de la licencia a un derecho a la indemnización correspondiente a la privación del uso de las construcciones existentes.

CUARTO

Finalmente, se opone como motivo de casación la infracción de los artículos 101 y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, en cuanto se ha declarado la caducidad sin la preceptiva audiencia de la sociedad titular de la licencia. Este motivo también ha de ser rechazado. La parte recurrente se limita en él a formular esa denuncia sin hacer la mas ligera referencia a la sentencia de instancia, en cuyo fundamento jurídico segundo se razona convincentemente acerca de la observancia por parte del Ayuntamiento de Ibiza de esa garantía, antes de declarar la caducidad de las licencias que dan lugar a este proceso.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la sociedad recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad IFA AKTIENGESELLSCHAFT FUER INVESTITIONSFOERDERUNG LLORET DE MAR (IFA, S.C.), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleartes de 11 de octubre de 1994, condenando a la sociedad recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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