STS 1509/2000, 28 de Septiembre de 2000

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2000:6880
Número de Recurso1618/1998
Número de Resolución1509/2000
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Rodrigo , Juan María , Esteban , Rafael y Juan Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que les condenó por delitos contra la salud pública y falsedad, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Núñez Arana respecto a los acusados Rodrigo y Juan María y por la Sra. Espallargas Carbo respecto a los acuados Esteban , Rafael y Juan Luis .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga, incoó procedimiento abreviado con el nº 107 de 1.997 contra Rodrigo , Juan María , Esteban , Rafael , Juan Luis y otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que con fecha 18 de mayo de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Del conjunto de la prueba practicada, apreciada en conciencia, se considera probado y así se declara que el acusado Juan María , con la colaboración de los también acusados e igualmente de nacionalidad italiana, Rafael , Esteban y Rodrigo , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, en unión de otros individuos no identificados, venían dedicándose a introducir en Europa importantes cantidades de haschís que luego a través de terceras personas o incluso de estos últimos, enviaban a distintos países de Europa, almacenando la droga en una nave industrial situada en el Polígono Industrial Santa Rosa, CALLE000 núm. NUM000 de esta ciudad, propiedad de Juan Carlos , alquilada a nombre de una persona desconocida, que la puso a disposición de los acusados, encargándose Juan María del pago mensual de la renta por importe de 100.000 pesetas. En la tarde del día 21 de enero de 1.997, tras ser sometida a vigilancia la referida nave industrial, por funcionarios adscritos al Grupo IV de la Sección Provincial de Estupefacientes, se comprobó como llegó a la misma el camión de matrícula holandesa ....-....-.... , cuyo propietario no consta, conducido por el también acusado Mauricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se introdujo en su interior, saliendo dos horas más tarde y tras ser interceptado por la Policía en las inmediaciones de la gasolinera "La Tana" cuando se dirigía dirección Granada, se intervino en su interior gran cantidad de fardos y tabletas de haschís con un peso bruto de 870,5 Kgs. Continuado el referido dispositivo de vigilancia, sobre las 9,30 horas del día siguiente, acudieron a la referida nave industrial los acusados Rafael , Esteban y Rodrigo en los turismos Wolkswagen Passat matrícula EF-.... , el primero, y Wolkswagen Polo matrícula PI-....-W , los dos restantes, los cuales se introdujeron en su interior, Esteban portando dos bolsas de deporte, siendo sorprendidos y detenidos cuando salían de la citada nave, portando este último una bolsa de las citadas, que contenía un total de 40 tabletas de haschís con un peso bruto de 20,5 kgs. El acusado Juan María fue detenido el día 28 de enero, ocupándosele 337.000 ptas. en efectivo así como los vehículos Fiat Punto EW...WW y IG...GG , todo ello producto del tráfico de drogas, al igual que una casa situada en la Urbanización DIRECCION000 de Benalmádena, CALLE001 nº NUM001 , que acaba de adquirir. Igualmente se le intervino el vehículo Ferrari Testarrosa, matrícula EDE..GG , al parecer propiedad de Juan María . En el inmueble, sito en laAVENIDA000 , EDIFICIO000 , portal NUM002 de Benalmádena, al que en ocasiones había acudido Juan María , al igual que otras personas incluidos los otros acusados, se practicó una diligencia de entrada y registro con fecha 29 de enero de 1.997, debidamente autorizada por la Autoridad Judicial, interviniéndose ocho sellos, fechadores y útiles apropiados para imitar o alterar tarjetas de identidad de la República de Italia, sin que conste la identidad de la persona o personas a quienes pertenecían tales efectos, ni quienes los venían utilizando. A los acusados Esteban y Rodrigo se les intervino en el momento de su detención sendas cartas de identidad italianas con tales identidades que habían sido manipuladas, insertándose en ellas sus propias fotografías.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Mauricio , Esteban , Rodrigo , Rafael y Juan María como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, referido a droga blanda, en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a los cuatro primeros a la pena de TRES AÑOS Y CINCO MESES DE PRISION y a Juan María a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION y multa de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESETAS a todos ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de TRES MESES de arresto sustitutorio si el acusado Juan María no hiciere efectiva dicha multa en el término de 5 audiencias. Así mismo debemos condenar y condenamos a los acusados Esteban y Rodrigo como autores de un delito de falsedad, igualmente definido, a la pena de DIEZ MESES DE PRISION Y MULTA DE OCHO MESES a razón de una cuota diaria de 2.000 ptas.; y al pago de las costas a todos ellos de manera proporcional, acordándose el comiso de la droga, dinero, demás efectos, vehículos intervenidos, a no ser que pertenezcan a un tercero no consignado como acusado y de la vivienda perteneciente al acusado Juan María , sita en la DIRECCION000 , CALLE001 nº NUM001 de Benalmádena, a los que se dará el destino legal. Siendo de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a derecho. Y debemos absolver y absolvemos al acusado Juan María del delito de tenencia de útiles para la falsificación que se le imputa, con declaración de oficio de las costas correspondientes a este delito. Comuníquese esta sentencia a la Secretaría de Estado para la Seguridad y a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Rodrigo , Juan María , Esteban , Rafael y Juan Luis , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Rodrigo , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Infracción de precepto constitucional, tal y como previene el artículo 5.4 de la L.O.P.J., infracción del precepto establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, regulador del derecho a la presunción de inocencia.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan María lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. por infracción del artículo 24 párrafo segundo de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    2. El recurso interpuesto por la representación de los acusados Esteban , Rafael y Juan Luis , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del art. 24 párrafo 2º de la C.E., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; Segundo.- Al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr. En relación con el motivo anterior, se ha infringido la ley al ignorar el art. 24 de la C.E. y aplicar indebidamente el art. 368, especialmente el párrafo 3º del precitado artículo y el art. 450 y 390 del Código Penal citados.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la desestimación de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de septiembre de

    2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga condenó a Mauricio , Esteban , Rodrigo , Rafael y Juan María por un delito contra la salud pública y en cantidad de notoria importancia, delos artículos 368, último inciso y 369.3º C.P.

Igualmente condenó a Esteban y Rodrigo como autores de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390.1º del mismo Código.

El presente recurso de casación viene interpuesto por todos los acusados, a excepción del primero de los mencionados, impugnando la condena por el delito contra la salud pública, sin que se cuestione la sentencia en lo referente al delito de falsedad referenciado.

SEGUNDO

Dado que todos los recurrentes invocan como fundamento de sus respectivos recursos el principio de presunción de inocencia, procederemos al examen conjunto de los mismos.

El recurso de Juan María denuncia la insuficiencia de la prueba indirecta sobre la que el juzgador fundamenta su convicción de la participación de este acusado en la actividad ilícita objeto de enjuiciamiento, pero, más que negar la existencia de los hechos indiciarios que sirven de base al silogismo judicial que concluye con el pronunciamiento de culpabilidad, el recurrente dedica el desarrollo del motivo casacional a efectuar una revisión crítica de la valoración de la prueba que ha permitido al Tribunal establecer esos indicios o presupuestos fácticos del juicio de inferencia.

Sabido es que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada tanto a través de una prueba de cargo directa, como mediante la denominada prueba indiciaria, indirecta o circunstancial, siempre que, en este último supuesto, queden acreditados los siguientes requisitos concurrentes: a) la existencia de unos hechos indiciarios, plurales, interrelacionados entre sí y con el dato que se pretende acreditar y que han de estar debidamente probados, lo que exige que se haya practicado una actividad probatoria válida y racionalmente valorada por el juzgador para establecer estos presupuestos fácticos; b) racionalidad de la inferencia, es decir, que el proceso intelectual mediante el cual el juzgador realiza la valoración de los hechos-base y el enlace de estos con la conclusión inferida, o hecho-consecuencia, se lleve a cabo con arreglo a los criterios de la lógica y del criterio humano, de manera que de los indicios se llegue fluida y racionalmente a la consecuencia inferida; y c) la explicitación en la sentencia, siquiera mínimamente, de la motivación racional de la inferencia (véase, entre otras muchas, STS de 31 de octubre de 1.996).

La prueba practicada en el Juicio Oral con observancia de todas las garantías de oralidad, contradicción e inmediación, ha permitido a la Sala de instancia establecer los indicios que se reseñan en la sentencia, de entre los cuales merecen destacarse que: 1) el camión de matrícula holandesa conducido por el acusado (no recurrente) Mauricio , fue cargado con 871 Kgrs. de haschís en una nave del polígono industrial de Santa Rosa, de Málaga; 2) que el alquiler mensual de dicha nave era pagado por el acusado Juan María , quien negó tal hecho en el Juicio Oral pero así lo atestiguó rotundamente el testigo Sr. Jesús Ángel , que reconoció al acusado como la persona "que le ha pagado el alquiler durante unos dos años"; 3) que, además, ha quedado comprobada su presencia en el citado inmueble a tenor de las huellas dactilares halladas en el mismo, lo que refuta sus declaraciones de que "no tiene ninguna relación con la nave"; 4) el dato periférico, pero en nada irrelevante del alto nivel de vida incompatible con quien no ofrece una fuente lícita de ingresos.

Del examen ponderado de estos presupuestos fácticos probados el Tribunal sentenciador llega al hecho-consecuencia de la participación del acusado en la actividad delictiva, en un proceso deductivo plenamene razonable, racionalidad que esta Sala de casación en su función revisora debe ratificar y confirmar.

TERCERO

El recurso de Esteban denuncia también la vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia, pero, aparte de la mera y formal denuncia, no aporta la más mínima alegación que la justifique o la fundamente, lo que ya es bastante para rechazar la censura, máxime si, como ocurre en el caso, existe prueba directa que acredita la detención del acusado en el momento en que salía de la antes referida nave industrial portando una bolsa con 20,5 kgrs. de haschís, lo que exime de otras consideraciones para desestimar el reproche.

Tampoco puede prosperar la pretensión de que le sean rebajadas las penas a que fue condenado toda vez que ni se expone una sola razón que abone la degradación penológica ni esta Sala encuentra motivos para ello.

CUARTO

En cuanto a los acusados Rodrigo y Rafael , abundan en sus recursos en la insuficiencia de prueba para desactivar su derecho a la presunción de inocencia.Tomando como referente la estructura de la prueba indiciaria que ha quedado consignada, debemos desestimar los motivos formulados. En efecto, el juzgador deja constancia en la sentencia de los indicios probados, de entre los que destaca el hecho de que estos dos acusados acudieron con Esteban a recoger de la nave industrial la bolsa con 20,5 kgrs. de haschís. Este importante dato fáctico pretende ser desvirtuado alegando que no conocían los acusados el propósito de Esteban y que le acompañaron al inmueble sin saber lo que éste se proponía. La alegación exculpatoria no deja de ser otra cosa que la parcial interpretación del hecho por parte interesada. En realidad, se trata de un elemento interno de la conciencia y es éste un componente del delito (el animus) que el juzgador debe determinar analizando las circunstancias concurrentes y ponderando la credibilidad de los declarantes, pero que, en todo caso, por no tratarse propiamente de un "hecho", no cabe en el marco de la presunción de inocencia.

Desde esta perspectiva, la fiabilidad y credibilidad que al Tribunal le merecen las manifestaciones exculpatorias de los recurrentes respecto a su ignorancia de que Esteban hubiese ido a la nave a tomar la bolsa de haschís, es una cuestión ajena a la casacion, como tantas veces ha declarado esta Sala. Por otro lado, el pronunciamiento del Tribunal sobre el elemento subjetivo del delito -la consciencia y la voluntad de participar en la tenencia y porte de la bolsa con droga- debe deducirla el Tribunal de las circunstancias que rodean el hecho, siendo en este punto relevantes los demás hechos indiciarios concurrentes que se reseñan en la sentencia: los contactos previos y frecuentes entre los coacusados, que contradice flagrantemente la versión de éstos de que se habían encontrado casualmente en la calle el día anterior; la posesión por Esteban y Rodrigo de las llaves de la plaza de garaje, portal y puerta blindada del domicilio de Juan María en Málaga y Benalmádena, sobre lo que ofrecen una explicación extremadamente débil. Junto a ello cabe señalar las declaraciones de estos recurrentes que manifiestan que no entraron en la nave, que fueron contradichas por los policías que les observaron y detuvieron al salir de la misma con la bolsa que portaba Esteban .

La eficacia combinada de la credibilidad como elemento extracasacional que se fundamenta en el principio de la inmediación, y, junto a éste, la concurrencia de indicios racionalmente valorados por el juzgador de instancia para inferir la participación consciente y voluntaria de los recurrentes en el hecho ilícito, configuran una prueba de cargo indirecta pero suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia que invoca el motivo de uno y otro, por lo que éstos deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por los acusados Rodrigo , Juan María , Esteban , Rafael y Juan Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, de fecha 18 de mayo de 1.998 en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública y falsedad. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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