STS, 14 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:9198
Número de Recurso8682/1996
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 8682/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Hidalgo Senen en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de la Fuente (Ciudad Real) contra sentencia de fecha 22 de Julio de 1.996 dictada en pleito número 846/1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda). Siendo parte recurrida el Procurador Sr. de Frias Benito en nombre y representación de Dña. María del Pilar , D. Juan Carlos , D. Humberto y Dª. María Angeles

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Rechazando la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada, estimamos parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dña. María del Pilar , D. Juan Carlos ,

D. Humberto y Dña. María Angeles , contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Villanueva de la Fuente de 28 de Marzo de 1.994 por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios sufridos por D. Lázaro por la cogida sufrida en la suelta de vaquillas organizada por el Ayuntamiento demandado el día 2 de Septiembre de 1.987, debemos declarar y declaramos nula por ser contraria a derecho la expresada Resolución, y en su lugar declaramos la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Villanueva de la Fuente por los daños y perjuicios sufridos por D. Lázaro y Dña. María del Pilar a consecuencia del funcionamiento anormal de un servicio público consistente en la suelta de vaquillas por las calles y viales de la citada población el día 2 de Septiembre de 1.987, y, en consecuencia, condenamos al Ayuntamiento de Villanueva de la Fuente a indemnizar a Dña. María del Pilar por cuantía total de DIECIOCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL PESETAS (18.192.000.-), mas los intereses legales procedentes, sin hacer declaración sobre las costas causadas en este Recurso Contencioso Administrativo".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de la Fuente presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 17 de Septiembre de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se tenga por formalizado e interpuesto recurso de casación frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22 de Julio de 1.996 y tras los trámites correspondientes, lo estime y en consecuencia revoque dicha resolución dictando otra por la que se declare la ausencia de responsabilidad del Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de la Fuente en los hechos que dieron lugar a las lesiones y fallecimiento de D. Lázaro , no dando por tanto lugar aindemnización alguna en favor de la actora o, subsidiariamente, dicte nueva sentencia que aminore la indemnización concedida en la sentencia recurrida a favor de la misma en atención a las circunstancias concurrentes y fijándola en la cantidad que con carácter subsidiario solicitó esta parte en el escrito de contestación a la demanda; condenando en costas a la parte actora.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por Providencia de 8 de Octubre de 1.997 se tuvo por revocado el apoderamiento hecho por los recurridos a favor de la Procuradora Sra. Prieto Barahona a tenor de lo dispuesto en el Nº 1 del art. 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendose por personado y parte recurrida al Procurador Sr. Frias Benito con quién se entendieron ésta y las sucesivas diligencias.

El Sr. Frias Benito presentó escrito de fecha 24 de Junio de 1.998 al recurso interpuesto, en el solicita a la Sala tuviera presentado el mismo y el documento que acompaña, sentencia dictada en fecha 22 de Noviembre de 1.997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso nº 1279/95, y lo admita en virtud de lo establecido en el art. 506.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Presentado el mencionado escrito junto con la certificación que acompaña se acordó por Providencia de 9 de Junio de 1.998 dar traslado del mismo a la parte recurrente para que en el término de tres días alegue lo que a su derecho convenga, y evacuado el traslado conferido, por Providencia de 21 de Septiembre de 1.998, se ordenó quedara el referido escrito unido a las actuaciones.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula tres motivos de casación que deben ser analizados conjuntamente dada la íntima relación que guardan entre sí ya que se refieren a la concurrencia o no de los requisitos del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 106 de la Constitución y 121, 122 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y Jurisprudencia aplicable, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial.

El recurrente en los dos primeros motivos niega la existencia de nexo causal y el carácter antijurídico de la lesión, en tanto que en el tercer motivo, articulado con carácter subsidiario a los anteriores, combate la cuantía de la indemnización fijada en instancia por entender que, cuando menos, ha habido una concurrencia de culpas.

Olvida el recurrente que en casación la Sala "ad quem" ha de partir de los hechos establecidos en instancia y, en el caso de autos, la Sala de instancia considera probado que no se cumplieron las medidas de seguridad exigidas por la Orden de 10 de Mayo de 1.982 en lo que respecta a las edades de las reses bravas utilizadas en el festejo, que el recorrido del encierro no reunía condiciones de seguridad para las personas, que las vaquillas no estaban arropadas de cabestros en su recorrido por las calles de la localidad, que faltaba el certificado del técnico competente, aparejador o Arquitecto, sobre la seguridad de las instalaciones, que el director de la lidia se encontraba en una calle distinta a en la que ocurrieron los hechos y, finalmente, que la víctima, esposo y padre de los recurrentes, acudió en auxilio de Dña. Erica que previamente había sido cogida por una de las reses bravas.

Los anteriores hechos declarados probados y que esta Sala ha de asumir por cuanto no se ha articulado motivo alguno por infracción de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba en relación con el artículo 9 de la Constitución ni tampoco por falta de motivación, determinan claramente, unido a la falta de autorización administrativa para el encierro celebrado el día de autos, 2 de Septiembre de 1.987, un actuar culposo de la Administración directamente determinante del resultado lesivo, sin que quepa imputar éste al hecho de que la víctima hubiera acudido en auxilio de la citada Dña. Erica , hecho que la Sala "a quo" declara probado y que ha de asumirse por mas que la Administración recurrente discrepe de tal valoración.

No cabe en consecuencia sostener que no hay nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado lesivo ni que el mismo no sea antijurídico por haberse puesto la víctima voluntariamente en situación de riesgo al participar voluntariamente en el encierro, punto éste que la Sala "a quo" niega ya queafirma que su intervención fue en auxilio de una persona que había sido cogida por una de las vaquillas, razón por la que tampoco cabe hablar de concurrencia de culpas.

No puede esta Sala dejar de tomar en consideración que la autorización concedida por el Gobierno Civil de Albacete lo fue para un toreo de vaquillas, exclusivamente los días 4 y 5 de Septiembre de 1.987, no por el día 2 ni tampoco para un encierro que es el acontecimiento en el que en este último día se produjo el resultado lesivo, pues no cabe calificar el festejo como de toreo de vaquillas en plaza pública, supuesto a que se refiere el artículo 3 de la Orden de 10 de Mayo de 1.982, sino que se trataba de un auténtico encierro ya que las vaquillas circulaban por distintas calles de la localidad de Villanueva de la Fuente, así se infiere de que entre las hechos declarados probados se afirma que "el recorrido proyectado no reunía condiciones de seguridad para las personas", y el propio Ayuntamiento recurrente en la memoria justificativa se refiere a "tradicional encierro".

No cabe por tanto sostener que la autorización fue concedida a posteriori para los días 4 y 5 y que si no lo fue para el día 2 lo fue por causas administrativas, tampoco es correcto afirmar que no era preceptiva la presencia de cabestros ya que como queda dicho la autorización concedida para los días citados lo fue para un toreo de vaquillas, no para un encierro en el que la presencia de cabestros es preceptiva, ello sin perjuicio de que en el fondo lo que intenta el recurrente es combatir la valoración de prueba efectuada lo que es improcedente salvo por la vía antes expuesta.

SEGUNDO

Rechazados lo motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artíuclo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Villanueva de la Fuente contra sentencia de 22 de Julio de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en recurso 846/94 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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