STS, 17 de Octubre de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:7452
Número de Recurso430/1999
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Séptima Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 430/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Rodolfo , y seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de octubre de 1999.

Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado; y habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Rodolfo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo que antes se ha mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de ocho días, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que, después de exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte sentencia por la que:

  1. Declara nulo, anule o revoque y deje sin efecto el citado Acuerdo que es confirmación de las Resoluciones ministeriales del 1 de diciembre de 1995, 26 de mayo de 1997 y 3 de marzo de 1998.

  2. Reconozca el derecho a D. Rodolfo , al amparo del art. 294 de la L.O.P.J. a la procedencia de su reclamación inicial formulada el día 14 de abril de 1994.

  3. Condena a la Administración al pago de las costas procesales en el sentido indicado por el art.

10.3 de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito, en el que, tras alegar cuanto estimó conveniente suplicó que se dictara sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

El Ministerio Fiscal presentó alegaciones en contra del recurso.

CUARTO

No habiéndose acordado recibir a prueba el recurso se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de octubre de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo lo ha interpuesto D. Rodolfo por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, y lo dirige contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de octubre de 1999.

Ese Acuerdo que es objeto de impugnación desestimó la solicitud de revisión de oficio que el aquí recurrente había presentado en relación a las resoluciones de 1 de diciembre de 1995 del Ministro de Justicia e Interior, y de 26 de mayo de 1997 y 3 de marzo de 1998 del Ministerio de la Ministra de Justicia.

Las resoluciones que acaban de mencionarse lo que a su vez habían decidido, según se expresa en el texto del Acuerdo aquí directamente impugnado, fue lo siguiente: la primera de ellas desestimó una reclamación indemnizatoria presentada al amparo de lo establecido en el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-; la segunda desestimó el recurso extraordinario de revisión planteado contra la de

1.12.95 sobre la base de un presunto error; y la tercera desestimó la revisión interesada frente a la de

26.5.97.

El derecho fundamental cuya vulneración se denuncia para justificar el cauce procesal elegido es el de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

Y las pretensiones que se ejercitan en la demanda son estas: la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros y de las anteriores Resoluciones Ministeriales de que se viene hablando; y el reconocimiento al recurrente del derecho a la reclamación que planteó al amparo del artículo 294 de la LOPJ.

SEGUNDO

La demanda, para intentar justificar esa vulneración del principio constitucional de inocencia que se invoca como fundamento de la impugnación, utiliza como principal argumentación que una resolución judicial firme, que acordó el sobreseimiento libre en un proceso penal en el que fue imputado el actor, ha sido indebidamente reinterpretada por la Administración demandada.

Se defiende que lo ha sido hasta el extremo de haberse ignorado ese pronunciamiento; y con el resultado de impedir que pudiera tener lugar la aplicación de lo establecido en el artículo 294 de la LOPJ, y de privar de esta manera al demandante del derecho a la indemnización que en dicho precepto se regula.

Como desarrollo de esa argumentación principal se viene a decir lo que continúa: dicha reinterpretación, con ese fatal resultado que ha acarreado, ha consistido en sustituir ese pronunciamiento judicial de sobreseimiento libre, mediante la arrogación, por parte de la Administración, de la potestad de decidir tal cuestión; la decisión administrativa resultante ha sido la de entender que no era procedente apreciar el sobreseimiento libre; a esta decisión administrativa se ha llegado "elaborando toda una singular, y sorprendente, doctrina de la presunción de la culpabilidad"; y esta doctrina ha estado representada por el criterio de exigir la certidumbre sobre la inexistencia del hecho imputado para que pudiera tener lugar la indemnización reclamada al amparo del art. 294 de la LOPJ.

Y todo lo anterior es reprochado, tanto al Acuerdo aquí directamente impugnado, como a esas resoluciones ministeriales que lo precedieron, y también a los dictámenes y a los informes emitidos a lo largo de toda la tramitación realizada en la vía administrativa.

TERCERO

El procedimiento para instar la protección de los derechos fundamentales de la persona en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo está actualmente regulado, con el carácter de procedimiento especial, en el título V de la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de dicha jurisdicción.

Y según se desprende de lo establecido en la regulación a que acaba de hacerse referencia, está previsto exclusivamente para recabar la tutela judicial a que hace referencia el artículo 53.2 de la Constitución, es decir, la que vaya referida a las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1ª del Capítulo II del Título Primero de la Constitución.

Lo cual supone que cualquier otro posible motivo de impugnación que se funde en razones de legalidad ordinaria, y que sea por ello ajeno a los derechos fundamentales y libertades públicas, no puede ser enjuiciado ni decidido en el procedimiento especial de que se viene hablando.

La aplicación de lo anterior al actual proceso obliga a hacer, con carácter previo, las siguientes puntualizaciones:

- a) La vulneración que la parte demandante invoca para justificar la utilización que hace delprocedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de las personas está concretamente referida al derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

- b) Consiguientemente, el único examen y enjuiciamiento que esta Sala puede hacer en el actual proceso es el relativo a si es de apreciar o no la vulneración de ese derecho constitucional en los concretos actos administrativos que la parte demandante impugna.

- c) Cualquier otro motivo de nulidad que desde la perspectiva de la legalidad ordinaria pudiera afectar a los actos administrativos aquí combatidos no puede ser analizado en el actual procedimiento especial, y deberá hacerse valer, si no se ha hecho y todavía se está dentro del plazo legal, a través del procedimiento ordinario.

CUARTO

Así pues, la única cuestión que en el actual proceso ha de examinarse y decidirse es si, en esos actos administrativos que aquí han sido impugnados, es o no de apreciar esa vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución que la parte actora denuncia.

La decisión de esa concreta cuestión litigiosa hace aconsejable una previa referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia, y también a la de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de los supuestos que, en virtud de lo establecido en el art. 294 de la LOPJ, generan indemnización a favor de quienes hubieran sufrido prisión preventiva.

Y lo que así merece ser destacado es lo que sigue:

- 1) Sobre el principio de presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional ha afirmado que no queda reducido al estricto campo de conductas presuntamente delictivas, sino que también preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio de las mismas o limitativo de sus derechos (STC 13/1982, de 1 de abril).

Y de manera paralela ha declarado que es improcedente la referencia a la presunción de inocencia cuando no se está en presencia de un procedimiento penal o sancionador (STC 73/1985, de 14 de junio); que la responsabilidad civil no guarda relación con dicha presunción ni con la inocencia en si misma, en el sentido del artículo 24.2 CE, ya que este concepto alude estrictamente a la comisión y autoría de un ilícito en el ámbito sancionador (STC 253/1993, de 20 de julio); y que si el auto impugnado no contiene una sanción, no es una manifestación del "ius puniendi" del Estado, y carece de sentido invocar el derecho a la presunción de inocencia (STC 24/2000, de 31 de enero).

- 2) Es reiterada doctrina de este Tribunal Supremo la de que solo son subsumibles en el art. 294.1 de la LOPJ y, por tanto, generan derecho a la correspondiente indemnización, los supuestos en que se pruebe la inexistencia del hecho imputado - inexistencia objetiva- y aquellos en que resulte probada la falta de participación del inculpado -inexistencia subjetiva-.

Así lo recuerda el Auto de 12 de julio de 1999 de la Sección 1ª de esta Sala Tercera; y en similares términos se pronuncian las Sentencias de 21 de enero y 5 de abril de 1999 de la Sección 6ª de esta misma Sala Tercera.

- 3) La Sentencia de 28 de septiembre de 1999 de la Sección 6ª de esta Sala Tercera se ha pronunciado también sobre algunos aspectos de la indemnización regulada en el tantas veces mencionado art. 294 de la LOPJ.

Recuerda que dicha indemnización está sometida por mandato constitucional a los requisitos dimanantes de su configuración legal.

También afirma que el derecho a la presunción de inocencia no arguye por sí mismo que el instrumento de reparación adecuado o necesario para la restitución de las garantías que aquel derecho comporta, cuando hayan sido objeto de vulneración, sea el otorgamiento de una indemnización por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, la cual está sujeta a los requisitos especiales configurados por el legislador, y su regulación no es obstáculo a las medidas que pudiera adoptar el tribunal que otorgare el amparo para restablecer ese derecho fundamental cuando hubiese sido vulnerado.

Y asimismo declara que, para decidir si se está ante los supuestos que generan esa indemnización,se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el juez o tribunal penal, ya que solo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia de hecho imputado o por ausencia acreditada de participación; o, por el contrario, ante una sentencia absolutoria en virtud del principio de presunción de inocencia por falta de pruebas.

QUINTO

Lo que acaba de exponerse impide apreciar la vulneración de la presunción de inocencia que en este procedimiento especial se denuncia como fundamento de la pretensión ejercitada, y ello por no poder ser compartida la argumentación esgrimida para intentar darle apoyo.

Las concretas razones que así lo determinan son las que siguen:

- A) Los actos administrativos cuya validez se impugna en este proceso no tienen carácter sancionador, pues se han limitado a denegar el derecho reclamado por la parte actora a que le sea reconocida la indemnización que establece el art. 294 de la LOPJ.

Tampoco extinguen, limitan o condicionan el ejercicio de un derecho preexistente o ya adquirido con anterioridad por la parte actora, en cuanto que lo que hacen es no acceder a una pretensión que ejercita con la finalidad de que le sea declarado un derecho que todavía no tiene adquirido.

- B) Esa indemnización, según su configuración legal, tiene tasados los supuestos que la generan, los cuales no se pueden identificar sin más con la vulneración de las garantías del derecho a la presunción de inocencia.

Y es también diferente a las medidas de reparación de la vulneración de dicho derecho fundamental que, en su caso, podría haber acordado el tribunal que hubiera enjuiciado y otorgado el amparo pedido por la posible violación de esa presunción constitucional.

Por tanto, la mera denegación de la indemnización acordada por dichos actos no puede considerarse atentatoria del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

- C) El desarrollo de una actividad interpretativa por parte de la Administración demandada sobre las resoluciones recaídas en el proceso penal, y a fin de decidir si encarnan o no los supuestos del art. 294 de la LOPJ, en principio no puede considerarse irregular o improcedente.

- D) Lo anterior no prejuzga el acierto o desacierto de dicha denegación indemnizatoria, ni consiguientemente tampoco el del resultado de esa tarea interpretativa. Pero al ser lo uno y lo otro cuestiones de legalidad ordinaria, no pueden ser analizadas en el actual procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, y deberán ser decididas en el proceso ordinario que la parte actora puede instar para que le sean enjuiciadas (si todavía no lo ha hecho y no le han vencido los plazos legalmente establecidos para ello).

Y como colofón o explicación complementaria de todo lo anterior puede añadirse lo que continúa. Que la garantía de la presunción de inocencia significa que no se puede ser sancionado sin prueba de cargo suficiente, por lo que su vulneración tiene lugar cuando se impone cualquier sanción sin una prueba de las características anteriores. Que el derecho a la indemnización que establece el art. 294 de la LOPJ no lo genera sin más la vulneración de la presunción de inocencia, sino el específico supuesto de inexistencia del hecho imputado que en ese precepto se establece. Y que, por esto último, la cuestión relativa a si procede o no reconocer dicha indemnización no guarda relación con la presunción constitucional de inocencia, y es un problema de legalidad ordinaria.

SEXTO

Procede según lo antes razonado la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y no median circunstancias para hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rodolfo , y seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de octubre de 1999; al no ser de apreciar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, que hasido denunciada.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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