STS, 12 de Abril de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:3115
Número de Recurso241/1998
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso Contencioso-Administrativo directo interpuesto por la Mercantil "BODEGAS III MILENIO 3000, S.L", representada por el Procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero, contra la Resolución de 30 de abril de 1.998, dictada por el Excmo. Consejo de Ministros en el Expediente Sancionador nº 3206.R en materia de Denominación de Origen, habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de junio de 1.998 por la representación procesal de la Mercantil "Bodegas III Milenio 3000, S.L." se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contencioso- administrativo directo contra la Resolución de 30 de abril de 1.998, dictada por el Excmo. Consejo de Ministros en el Expediente Sancionador nº 3206.R en materia de Denominación de Origen y, previos los tramites legales pertinentes, se digne reclamar al Excmo. Consejo de Ministros que lo ha tramitado y al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada "Rioja" que lo ha instruido el referido expediente sancionador, con el fin de que me sea entregado para formalizar la demanda.

Mediante escrito de 27 de noviembre de 1.998 por el Procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero en representación de la Mercantil "Bodegas III Milenio 3.000, S.L." se formaliza la demanda, en la cual, se solicita, previos los trámites legales pertinentes, se digne dictar Sentencia por al que con estimación del presente recurso:

  1. ) Se declare no ajustada a derecho la Resolución del Consejo de Ministros de 30 de abril de 1.998, dictada en el Expediente Sancionador nº 3.206, incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada "Rioja" por aplicación del Instituto de la Caducidad y de los principios de Tolerancia, Tipicidad, Culpabilidad y Proporcionalidad, revocando y anulando la misma. Y, subsidiariamente, en aplicación de los argumentos expuestos en esta demanda se revoque la Resolución impugnada y se dicte otra nueva en la que se tipifiquen los hechos como faltas administrativas del artículo 49 del Reglamento de la Denominación de Origen Calificada "Rioja" y se sancionen con apercibimiento, condenando a la Administración recurrida a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  2. ) Se declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad, y/o la inaplicación del apartado 7º del artículo 51.1 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1.991, por la que se otorgó el carácter de "Calificada" al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada "Rioja", por tipificar hechos en contra de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Española y en contra del principio de jerarquía normativa.

  3. ) Se impongan las costas del presente recurso a la Administración demandada de apreciarse temeridad en su oposición.

SEGUNDO

En 2 de enero de 1.998 por el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta, se presentó la contestación a la demanda, en la cual, se solicita, que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "Bodegas III Milenio 3000, S.L.".

TERCERO

Terminado y concluso el período de proposición y práctica de pruebas concedido en este recurso, se dió traslado a las partes para que presentaran sus respectivos escritos de conclusiones. Evacuado dicho trámite y tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalosé el día 5 de abril de 2.000 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El orden de examen de las razones alegadas en pro de la anulación de la sanción impuesta por Resolución acordada por el Consejo de Ministros con fecha 30 de abril de 1.998, relativo a la Denominaciones de Origen en materia vinícola, exige comenzar por la caducidad del expediente sancionador, alegada y sostenida por la parte demandante, puesto que de acogerse la tesis de la misma habría de decretarse la nulidad de la sanción impuesta sin necesidad de entrar a resolver sobre el resto de los motivos aducidos en pro de la misma.

Funda la alegación antedicha la sociedad demandante en la circunstancia de que el expediente se inició el 5 de septiembre de 1.997 sin que hasta el 11 de mayo de 1.998 se hubiese notificado su resolución al interesado, con lo que ha destimarse sobradamente transcurrido el plazo fijado en el artículo 20.6 de R.D.

1.398/93, que aprobó el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora dictado en desarrollo de la Ley 30/92; a lo que opone el Abogado del Estado que la fecha de iniciación de dicho expediente fué el 29 de septiembre, por lo que al haberse dictado la resolución sancionadora el 30 de abril del año siguiente no puede apreciarse la existencia de la caducidad alegada, ya que el transcurso del plazo de seis meses fijado en el artículo 20 del Reglamento no supone automáticamente la caducidad, sino que a partir de entonces ha de computarse el de los treinta días que se estipula en el artículo 43.4 de la Ley últimamente citada.

SEGUNDO

Se equivoca la parte recurrente cuando pretende retroceder la fecha inicial del cómputo al 5 de septiembre, aún cuando en aquel entonces se hubiese acordado por el Pleno del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja la iniciación de un expediente sancionador. El artículo 20.6 del Reglamento del Procedimiento de 1.993 establece con toda claridad que el cómputo inicial del plazo ha de efectuarse "desde la iniciación" efectiva del mismo, lo que evidentemente no se produjo hasta que el día 29 siguiente se dictó el Acuerdo que formalizaba dicha iniciación efectiva, especificándose en el mismo las circunstancias que previene el artículo 13 del Reglamento. No pueden confundirse a estos efectos los modos admisibles de promover la iniciación del procedimiento que detalla el artículo 11, y que van desde la resolución adoptada de oficio hasta la simple denuncia, pasando por la orden superior, con el Acuerdo formal de iniciación que ha de reunir los requisitos mínimos del artículo 13, y que no se produjo hasta el siguiente día 29.

La cuestión radica, pues, en determinar si a partir de esta última fecha se produjo el transcurso de los plazos que se fijan en el artículo 20.6, cuya procedencia como modo admisible de declarar la caducidad del procedimiento sancionador viene siendo aplicada en la tramitación de los expedientes en materia vinícola por la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 9 de febrero, 5 y 10 de octubre de 1.998) y no ha sido siquiera controvertida por la Administración demandada.

Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada (Sentencias de 5 de marzo de 1.990, 23 de marzo de

1.992, 11 de noviembre de 1.996 y 5 de octubre de 1.998, entre otras) que el cómputo del plazo de posible caducidad que ha de mediar entre la iniciación del expediente y la resolución que le ponga fin, no puede considerarse válidamente interrumpido en la fecha en que figure adoptada dicha resolución, sino en aquella en que la misma haya sido notificada al interesado, tal como imponen indeclinables garantías exigibles a favor del administrado, que no permiten el que, sobre la base de una presunción de legalidad en el actuar de la Administración, se conceda efecto interruptivo a una resolución de la misma sin proyección "ad extra" y consiguiente puesta en conocimiento del interesado, a excepción del especialísimo supuesto - que no es el de autos- de que fuese apreciable una actitud injustificada claramente obstativa por parte del administrado en el recibo de la notificación.

Pues bien: efectuado el cómputo de los seis meses que fija el artículo 20.6 desde la fecha de la iniciación del expediente sancionador (29 de septiembre de 1.997 hasta el 30 de marzo de 1.998, en atención a la festividad del día 29), más los treinta días hábiles que han de agregarse para estimar caducado el expediente en el caso de procedimientos sancionadores iniciados de oficio y no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, es fácil observar que -aún deducidos todos los días inhábilescomputables dentro de este segundo plazo, ya con carácter de fiesta nacional, ya declarados festivos en la Comunidad de Madrid- el 11 de mayo de 1.998 en que fue notificada la resolución ahora recurrida ya había transcurrido sobradamente el plazo fijado para declarar la caducidad ahora solicitada, sin que resulte acreditada, o siquiera invocada, la existencia de alguna de las circunstancias (artículos 5, 7 y 20.1 del Reglamento) que permiten considerar suspendido el plazo para dictar la resolución procedente.

Como consecuencia de lo expuesto, y sin necesidad de entrar a considerar el resto de las alegaciones de la parte demandante en cuanto a este punto, procede la estimación del presente recurso y la declaración de nulidad de la sanción impuesta.

TERCERO

Se pretende asimismo, en segundo lugar, la declaración de nulidad del artículo 51.1.7 de la Orden de 3 de abril de 1.991, que sustituyó a la Orden de 2 de junio de 1.976 y mediante la cual se otorga el carácter de "calificada" a la denominación de origen "Rioja", alegando que dicho precepto contraviene el artículo 25 de la Constitución Española al configurar como infracción administrativa la existencia de uva, mostos o vinos en bodega sin la preceptiva documentación que ampare su origen como producto protegido por la denominación.

Esta segunda pretensión se formula por la vía indirecta regulada en el artículo 39, apartados 2 y 4, de la Ley de la Jurisdicción, a través de la concreta impugnación del acto sancionatorio que aplica el precepto reglamentario, por lo que procediendo la declaración de caducidad del expediente y la consiguiente anulación del acto sancionatorio, resulta innecesario e improcedente entrar a considerar la posibilidad de entrar en ulteriores consideraciones sobre su validez.

CUARTO

No hay méritos para hacer expresa imposición de costas a tenor del artículo 131.

FALLAMOS

Que estimando substancialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Consejo de Ministros de 30 de abril de 1.998, debemos declarar y declaramos la caducidad del expediente sancionador nº 3.206 y la consiguiente nulidad de la sanción impuesta a la entidad demandante en el mismo, por ser la misma no conforme a Derecho. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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