STS, 30 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:7750
Número de Recurso7014/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7014/2003, interpuesto por D. Jose Miguel, representado por la Procuradora Doña Pilar Carmeño Roco, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 11 de junio de 2003, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 1789/01, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1789/01 promovido por D. Jose Miguel, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Carmeño Roco, en nombre y representación de

D. Jose Miguel, nacional de Colombia, frente a la resolución del Director General de la Policía, de fecha 4 de abril de 2001 que desestima recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 21 de noviembre de 2000 que denegó la entrada en territorio español y acordó el retorno al lugar de procedencia, por ser conformes a Derecho, sin imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jose Miguel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de septiembre de 2003 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de octubre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara sentencia por la cual declare la nulidad del acto impugnado y se declare su derecho a entrar en España.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 7 de septiembre de 2005, y por providencia de 7 de octubre de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 4 de noviembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Noviembre de 2006, en que tuvo lugar. SÉPTIMO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 7014/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha de 11 de junio de 2003, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1789/01, promovido por D. Jose Miguel, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía en fecha 4 de abril de 2001, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid- Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 21 de noviembre de 2000, que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional y dispuso el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"TERCERO.- En el presente supuesto, según consta en el expediente, el recurrente alegó que venía por turismo invitado por sus familiares. Que venía a visitar a la hermana de su mujer y a su esposo, domiciliados en Marbella (Málaga), teniendo billete de avión hasta Málaga, constando en el expediente que los familiares en cuestión tiene registro de antecedentes por los motivos que se hacen constar, pero lo cierto es que el viajero no portaba carta de invitación y tampoco ha acreditado en forma alguna la invitación que alega, por lo que no puede ser tenida por acreditada a efectos de justificar el objeto y las condiciones del viaje. No se acredita tampoco proyecto turístico alguno, programa de viaje, reserva hotelera, etc. Portaba cantidad en metálico pero carecía de talonarios o documentos profesionales, portando solo una tarjeta bancaria pero que no estaba nominada. Viajaba solo pese a estar casado con dos hijas que asegura permanecen en su país.

CUARTO

Se ha de recordar que a efectos de justificar el objeto y las condiciones de la estancia, lo básico es establecer la verosimilitud del motivo de entrada invocado, supuesto diferente al de acreditación de medios económicos, y es aquella justificación precisamente la que no se aprecia establecida en el presente supuesto, ya que no es conforme con la lógica que un viaje tan largo y costoso se emprenda sin un mínimo de preparación, sólo con dinero de bolsillo, con casi absoluta inseguridad en cuanto a alojamientos, etc., por lo que en base a todo ello, se ha de coincidir con la resolución recurrida sobre la falta de constancia del cumplimiento de lo preceptuado en el art. 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen.

QUINTO

La exigencia de motivación supone dar a conocer los motivos que justifican la declaración que constituye el contenido del acto, habiendo declarado la jurisprudencia que no se requiere una extensa exposición de razonamientos, bastando una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho, sin que las resoluciones administrativas participen del rigor procesal que formalmente se imponen a las resoluciones procesales.

La resolución recurrida contiene separadamente los hechos y fundamentos de derecho que propician la resolución final, explicando sucintamente en que consisten aquellos y cuales son los preceptos jurídicos aplicados en que se sustenta la decisión de denegación de entrada, constando las circunstancias concurrentes con mayor amplitud en el expediente administrativo, por lo que no cabe apreciar falta de expresión de los motivos básicos que la sustentan ni motivo de nulidad que solo cabría apreciar en supuestos en que el acto no pudiera alcanzar su fin o produjera indefensión, aspectos que no se acreditan, por lo que el motivo de oposición se ha de desestimar".

TERCERO

El recurrente invoca un único motivo casacional, sosteniendo que la Sentencia combatida infringe lo dispuesto los artículos 5.1 c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, 23.1 de la L.O. 4/2000, y 35 y ss. del RD 864/2001 . Alega que cumplía todos los requisitos exigidos por esas normas para su válida entrada en España, "ya que cuenta con documentación personal que lo habilita a entrar en España, billete de vuelta, invitación de su cuñada y dinero para su estancia en una cuantía suficiente al contar con alojamiento en casa de su invitadora y billete de vuelta. Además portaba tarjeta bancaria visa".

CUARTO

Rechazaremos el motivo.

La Sala de instancia ha valorado las pruebas obrantes en el expediente administrativo (pues en el proceso no se practicó ninguna) y ha concluido dando por no cierta la finalidad turística del viaje que alegó el interesado, atendiendo fundamentalmente al dato, puesto de manifiesto en el expediente administrativo y no rebatido en el curso del proceso, de que aquella carecía de carta de invitación de las personas en cuyo domicilio pensaba alojarse y no justificó en ningún momento que esa invitación realmente existiera.

Pues bien, la parte recurrente en casación no impugna esa valoración de la prueba porque sea ilógica, o contradictora, o irracional o porque al hacerse se hayan violado las normas que regulan los supuestos de prueba tasada, sino que, ignorando e incluso contradiciendo lo apreciado por la Sala a quo, afirma apodícticamente en su breve escrito de interposición que tenía invitación de su cuñada, cosa que no resulta posible en casación, donde ha de partirse de los hechos que la Sala de instancia ha declarado probados.

Si esa valoración no se consigue destruir por alguno de los escasos medios que hemos descrito, entonces no se puede afirmar la violación del artículo 5-1-c ) del Acuerdo de Schengen, ni los otros que cita, sobre el prisma de que cumplía todos los requisitos para poder entrar en España, porque, según lo declarado por la Sala de Madrid, no cumplía el requisito de justificar documentalmente una finalidad turística que no era cierta, en atención a un dato fáctico (la carencia de carta de invitación y la falta de acreditación de la real existencia de esa invitación) que no ha sido eficazmente rebatido.

Así que el recurso de casación no puede prosperar.

QUINTO

Esta sentencia no contradice a las que dictamos en los recursos de casación números 4109/03, 7330/03 y 7014/03 (de fecha todas ellas de 1 de Abril de 2005) ya que en aquellos casos la Sala de instancia no había realizado, como en estos, una valoración expresa de las pruebas obrantes en autos.

SEXTO

Hemos de condenar a la parte recurrente en las costas de casación (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, en cuanto a la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7014/03 interpuesto por D. Jose Miguel contra Sentencia de 11 de junio de 2003, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1789/01.

Y condenamos a la parte actora en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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